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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La CIOSL indica que la nueva ley sobre la mano de obra contiene muchas disposiciones que son contrarias a los principios de libertad de sindicación y de negociación colectiva. Menciona que los trabajadores de Indonesia han realizado amplias protestas por la reciente introducción de la ley sobre la mano de obra. Además, declara que en la práctica existen numerosas restricciones a los derechos establecidos en el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones de la ley sobre la mano de obra están de acuerdo con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se propone, en cooperación con la OIT, realizar actividades continuas de concienciación, incluida la formación en determinadas áreas, a fin de que los empleadores, los trabajadores y la comunidad puedan entender bien el Convenio y que de está forma éste pueda ser aplicado correctamente.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En un comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 21 de 2000 sobre los sindicatos con respecto a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que indique si las disposiciones de la ley núm. 21 de 2000 a este respecto todavía están en vigor. Asimismo, pide al Gobierno que indique si en los casos de despidos antisindicales (artículo 153 de la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra) los trabajadores afectados tienen derecho a obtener una compensación económica.

La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a un importante número de casos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de quejas presentadas en los dos últimos años y sobre los problemas más frecuentes que han sido examinados.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 122 de la ley sobre la mano de obra dispone que debe realizarse una votación para determinar qué sindicato tendrá derecho a representar a los trabajadores en una empresa. Este artículo establece que en la votación debe estar presente no sólo el funcionario del Gobierno, sino también el empresario. Debido a que la presencia del empleador puede afectar la independencia de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 122 a fin de suprimir la presencia del empleador en dicha votación.

Asimismo, la Comisión toma nota que la CIOSL se refiere a un importante número de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de quejas presentadas durante los últimos dos años y sobre los problemas más frecuentes que han sido examinados.

Artículo 4. La CIOSL declara que la ley prevé el recurso unilateral al arbitraje en caso de conflicto laboral, y restringe de ese modo el valor práctico de las negociaciones colectivas. La memoria del Gobierno no contiene respuesta a este comentario de la CIOSL. La Comisión toma nota de que los procedimientos para resolver los conflictos laborales incluyen la mediación, la conciliación y el arbitraje y que el artículo 136, 2) de la ley núm. 13 de 2003 estipula: «los procedimientos para resolver los conflictos laborales se determinan y especifican en la legislación». La Comisión pide al Gobierno que indique a qué ley específica se refiere esta disposición y que proporcione una copia si ésta ya entró en vigor. Asimismo, recuerda que el arbitraje obligatorio a petición de una sola parte o de las autoridades sólo es admisible para los funcionarios públicos y para los trabajadores de los servicios esenciales en el estricto sentido del término.

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se estaba debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley sobre solución de conflictos. La Comisión confía en que durante el proceso legislativo, se tendrá en cuenta el principio antes mencionado sobre el arbitraje obligatorio y pide al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley tan pronto como se haya adoptado.

Zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a las alegaciones de intimidación violenta y asalto a sindicalistas, así como respecto a los despidos por actividades sindicales en las zonas francas de exportación del país de las que informa la CIOSL. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las zonas francas de exportación y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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