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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Kenya (Ratification: 1964)

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Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión confió en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar que los empleados públicos (con la posible excepción de los empleados en la administración del Estado) se beneficien de las garantías establecidas por el Convenio, y en especial del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota del Memorándum de Entendimiento concluido el 14 de mayo de 2004 entre el Gobierno y la Unión de Funcionarios Públicos sobre el reconocimiento, negociación y procedimientos de queja para los funcionarios públicos. La Comisión toma nota con interés de que el Memorándum dispone instrumentos para la negociación colectiva a fin de negociar las condiciones de empleo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se aplica a los empleados del Departamento de Prisiones, ni del Servicio Nacional de la Juventud ni a los profesores que pertenecen a la Comisión del Servicio de Profesores. La Comisión recuerda que estas categorías de trabajadores deben disfrutar del derecho de negociación colectiva, y pide al Gobierno que indique si pueden negociar en virtud de otras disposiciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier enmienda a la legislación en relación con el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos cubiertos por el Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre esta cuestión.

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