ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Sri Lanka (Ratification: 1972)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2004.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a varios casos de discriminación antisindical destinados a impedir el establecimiento o el reconocimiento de los sindicatos. Según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añade que en la práctica no se otorga una protección adecuada, en la medida en que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja ante el tribunal de magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo) y las penas máximas por prácticas laborales desleales son muy leves para ser suficientemente disuasorias.

La Comisión toma nota de que en la memoria el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General de Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales.

La Comisión toma nota de que el artículo 4 sobre la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmiendas) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular, indicando la relación entre la cuantía de la multa respecto del salario promedio o de otros indicadores objetivos.

La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener el derecho de acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. En consecuencia, pide al Gobierno se sirva indicar si los sindicatos están facultados para someter sus quejas relativas a la discriminación antisindical no sólo ante las autoridades laborales sino también ante los tribunales.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el CIOSL se refiere a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores por empleadores dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para que se reconozcan obligatoriamente a los sindicatos, es en la práctica el umbral requerido para establecer un sindicato en el lugar de trabajo, aunque los empleadores recurren a diversos medios para evitar ese reconocimiento (en particular, mediante la modificación de la lista de trabajadores, puesto que las votaciones para determinar la representatividad se realizan a partir de una lista proporcionada por el empleador).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, en virtud del Programa de orientaciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se instituyó una unidad para el diálogo social y negociación colectiva (SD & CBU) con objeto de fomentar y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD & CDU decidió realizar una investigación de los sistemas existentes de cooperación en el lugar de trabajo con miras a fomentar la negociación colectiva y los convenios colectivos en ese ámbito. En el futuro, esta Unidad estará encargada de crear las condiciones nacionales adecuadas para estimular y fomentar las negociaciones voluntarias. Por lo que respecta a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación en particular, la Comisión observa que según la información facilitada por el Gobierno, los artículos 9 y 15 del Manual de Relaciones de Empleo y de Normas Laborales de la Junta de Inversiones (BOI), autoridad de supervisión en las zonas francas de exportación, incluye disposiciones destinadas a facilitar la concertación de convenios colectivos. En 2004, se registraron dos convenios colectivos en las zonas francas de Biyagama y Koggala (había ya otros dos en vigor), mientras que avanzan las negociaciones en tres empresas. Además, en la zona franca de exportación de Katunayake se firmaron dos memorándum de entendimiento. El Gobierno indica asimismo que en las zonas francas de exportación se observa una tendencia hacia la sindicalización, con nueve sindicatos que abarcan aproximadamente al 10 por ciento de la fuerza de trabajo de dichas zonas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento obligatorio se aplican efectivamente en la práctica y que la mantenga informada de las medidas adoptadas por la Unidad para el diálogo social y la negociación colectiva con objeto de seguir fomentando la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32A, g), de la Ley de Enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La Comisión considera que si ningún sindicato abarca más del 40 por ciento de los trabajadores, deberán garantizarse derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa Unidad, para que puedan al menos negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva de conformidad con lo expuesto anteriormente.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer