National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Trabajo ha iniciado la revisión de la legislación laboral y que actualmente está previsto que la comisión de legislación del Gabinete destinada a abordar las cuestiones planteadas por la Comisión examine el proyecto de reforma del Código del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que la nueva legislación será promulgada en junio de 2005.
La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y solicita al Gobierno que responda a los mismos.
Por lo que respecta a los artículos 25, 2), b); 79, 2), b), y 81, 1) b), de la Ley de Relaciones Laborales que prevén la exigencia de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que estos artículos serán enmendados. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que no tiene el propósito de derogar los párrafos 25, 2), c); 79, 2), c), y 81, 1), c), dado que considera que los mismos son compatibles con el Convenio. La Comisión señala que el apartado c), una disposición común a estos artículos, sujeta los convenios colectivos a la aprobación ministerial en los casos en que el acuerdo sea desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. La Comisión considera que este párrafo vulnera el principio de autonomía de las partes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 25, 2), c); 79, 2), c), y 81, 1), c), durante la presente revisión legislativa a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.
Por lo que respecta al artículo 22 de la Ley de Relaciones de Trabajo, referido a las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima que puede pagarse por concepto de prestaciones, asignaciones, bonificaciones o incrementos, mediante un instrumento reglamentario que prevalecerá sobre todo acuerdo o convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se están adoptando medidas para derogar el artículo 22.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 25, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo, según el cual, si los comités de trabajadores (comités de representantes elegidos por los trabajadores para representar sus intereses) concluyen un convenio colectivo con el empleador, éste deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los trabajadores, puesto que esta disposición autoriza a los representantes de los trabajadores no sindicalizados a negociar colectivamente por intermedio del comité de trabajadores incluso si en la empresa existe un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación formulada anteriormente en el sentido de que ha enmendado el artículo 23 de la ley para reconocer y promover aún más los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que este artículo prevé que «si un sindicato está registrado para representar los intereses de no menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo en el que ha de establecerse un comité de trabajadores, cada miembro de este comité deberá estar afiliado al sindicato de que se trate». Además, el Gobierno indica que el artículo 101, en su tenor modificado, da efecto al artículo 4 del Convenio. A ese respecto, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno durante la discusión en la Comisión de la Conferencia, en el sentido de que el nuevo artículo 101 prescribe que los códigos del consejo del empleo prevalecen sobre los códigos del comité de empresa. La Comisión señala que el artículo 101 de la ley se refiere a los códigos de conducta en el empleo y no a los convenios colectivos, que regulan los términos y condiciones de empleo. La Comisión recuerda que la negociación, a través de arreglos directos o de acuerdos suscritos entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando existe un sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en los términos del artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo del procedimiento de negociación entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 25, 1), a efectos de garantizar que cuando en la empresa exista un sindicato, incluso si representa a menos del 50 por ciento de los trabajadores y si existe en la empresa o industria afín un comité de trabajadores, se garanticen al sindicato derechos de negociación.
Por último, en cuanto al personal de prisiones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Constitución de Zimbabwe define el personal penitenciario como una fuerza disciplinaria y que, por consiguiente, sería improcedente e irregular tratar de enmendar la Constitución mediante una ley del Parlamento. El Gobierno declara que una reforma constitucional es un proceso que escapa a las facultades del Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales, y en el que es necesaria la participación del Gobierno en general y de la legislatura. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de garantizar plenamente la aplicación del Convenio y adoptará las medidas apropiadas para garantizar que el personal de prisiones goce de los derechos concedidos en virtud del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas respecto de los puntos anteriormente mencionados.