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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Bahamas (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en su observación anterior.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a los artículos 128 y 130 de la Ley de 1976, relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del reglamento sobre prisiones). También se refirió al artículo 134 de la ley, que dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado a los buques registrados en otro país, siempre que el Ministro esté de acuerdo, y que exista una reciprocidad con el otro país. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se han terminado algunas enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante. Sin embargo, observó que el Gobierno todavía no había comunicado copias de las enmiendas. La Comisión confía en que las disposiciones antes mencionadas de la ley se enmendarán para poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione copias de las enmiendas.

Artículo 1, d). Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales (Official Gazette, suplemento Parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de la cual el Ministro puede referir una disputa que no entra dentro del ámbito de los servicios esenciales a una junta de relaciones laborales para que la resuelva, si considera que una huelga que se está realizando afecta o amenaza al interés público; cualquier trabajador que continúe participando en dicha huelga puede ser castigado con una pena de prisión (que incluya la obligación de trabajar). La Comisión expresó su confianza en que serían adoptadas las enmiendas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio, cuando se impone a través de sanciones que implican trabajo obligatorio, se limitará a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o salud de toda o una parte de la población.

La Comisión también se refirió al artículo 72 de la misma ley, en virtud del cual la participación en una huelga puede ser castigada con penas de prisión, entre otras cosas, si la huelga tiene otro objeto que no sea resolver una disputa comercial en el comercio o en la industria en la que los huelguistas trabajan, si está prevista para coaccionar al Gobierno directamente o causando graves dificultades a la comunidad. Refiriéndose al párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que la prohibición de huelgas puramente políticas queda fuera del ámbito del Convenio, pero que las restricciones al derecho de participar en huelgas no deben aplicarse a asuntos de una naturaleza económica y social más amplia que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores.

El Gobierno indicó en su memoria que el proyecto de Ley sobre Sindicatos y relaciones de trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea en mayo de 2001, y que no contiene disposiciones que impongan sanciones de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. El Gobierno reiteró su anterior declaración de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión tomó nota de esta información. Expresó su firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años diera pronto como resultado la enmienda de las disposiciones antes mencionadas y que la legislación se pondría en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de la nueva Ley sobre Sindicatos y Relaciones del Trabajo, tan pronto como se haya adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar las medidas necesarias.

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