ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y quiere señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 2 y 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la exclusión de algunas categorías de trabajadores del alcance de la legislación sobre los salarios mínimos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, de conformidad con la ley núm. 1715, sobre la reforma agraria, de 18 de octubre de 1996, los trabajadores asalariados del campo se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y se espera que un decreto supremo, que se encuentra en la actualidad en proceso de aprobación, reglamente el trabajo asalariado del campo y garantice la aplicación general a esos trabajadores del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en algunas memorias anteriores, el Gobierno declaraba que los no excluidos del sistema de salarios mínimos eran sólo los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón, y que se estaban realizando esfuerzos para extender su aplicación a los trabajadores de la goma, de la madera y de la castaña. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que aclare la situación en este sentido y que transmita una copia del decreto sobre los trabajadores asalariados del campo, en cuanto haya sido formalmente adoptado.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 27048 había revisado últimamente, en 2003, el salario mínimo y de que en la actualidad está fijado en 440 bolivianos. Según la información comunicada por el Gobierno, esta suma se vuelve a negociar cada año y se incrementa proporcionalmente a la evolución del índice de precios al consumo. El Gobierno añade que el salario mínimo nacional se utiliza para el cálculo de los diversos complementos salariales y de las prestaciones de seguridad social, por ejemplo, los bonos de antigüedad y los subsidios de lactancia, con lo que ejerce un impacto en los ingresos de la mayoría de los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la primera función del sistema de salarios mínimos prevista en el Convenio es actuar como medida de protección social y superar la pobreza, garantizando niveles de salarios mínimos dignos, especialmente para los trabajadores no calificados y de baja remuneración. Por consiguiente, las tasas salariales mínimas, que representan sólo una fracción de las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, cualquiera sea su importancia secundaria en el cálculo de determinadas prestaciones, apenas pueden adecuarse al concepto y a la razón de ser de un salario mínimo, tal y como éste se deriva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que se propone adoptar para garantizar que el salario mínimo nacional desempeñe un papel significativo en la política social, que implica que no debería permitirse que cayera por debajo de un «nivel de subsistencia» socialmente aceptable y que debería mantener su poder adquisitivo en relación con una cesta básica de los artículos de consumo esenciales.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, durante muchos años, que aportara pruebas tangibles de las consultas exhaustivas celebradas con los interlocutores sociales, respecto de la fijación o del reajuste de las tasas salariales mínimas, como lo exigen las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que no habían sido posibles este año las consultas con la Central Obrera Boliviana (COB), debido a que ésta rechazó o condicionó permanentemente su participación en las negociaciones a la presencia del Presidente de la República en tales consultas. Sin embargo, las negociaciones se habían celebrado con diferentes organizaciones, a nivel sectorial, redundando en aumentos salariales del 3 por ciento en varios sectores. En lo que atañe a las discusiones sobre los salarios mínimos con los representantes de los empleadores, el Gobierno declara que no puede entrar en ninguna de esas discusiones con la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), puesto que el artículo 8 de los estatutos de esta organización le impide la negociación de los asuntos relacionados con los salarios. Al tomar debida nota de estas indicaciones, la Comisión quiere destacar una vez más el carácter fundamental del principio de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales en todas las fases del procedimiento de fijación de los salarios mínimos. Según la letra y el espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder cualquier adopción de decisiones y debe ser efectivo, es decir, que debe brindar a los interlocutores sociales una auténtica oportunidad de expresar sus opiniones y ejercer alguna influencia en las decisiones relativas a las cuestiones que son motivo de consulta. Al recordar que debe seguir distinguiéndose «consulta» de «codeterminación» o de simple «información», la Comisión considera que el Gobierno tiene la obligación de crear y mantener condiciones que permitan consultas exhaustivas y la participación directa de la mayoría de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las circunstancias, por lo cual insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar que la exigencia de consultas exhaustivas, establecida en este artículo del Convenio, se aplique efectivamente, preferentemente de una manera bien definida, de común acuerdo e institucionalizada. En consecuencia, solicita al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución relativa a la creación del Consejo Nacional de Relaciones Laborales.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone enmendar el artículo 121 de la Ley General del Trabajo y prever el reajuste periódico del monto de las multas que han de imponerse, en caso de infracción de las tasas salariales mínimas en vigor. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando toda la información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer