National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la legislación aplicable a los buques registrados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código del Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI de la ley núm. 96-151 de 1996 relativa al registro de los buques en este territorio, no contiene ninguna disposición sobre el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos cuyo buque ha naufragado.
A este respecto, el Gobierno indica, en informaciones comunicadas en junio de 2002, que considera que las disposiciones del Convenio son de aplicación directa, y que por lo tanto los contratos individuales de trabajo deberían por consiguiente prever las prestaciones monetarias de desempleo garantizadas por el Convenio. Sin embargo, el Gobierno precisa que podría ser útil recordar la obligación de indemnizar bajo la forma de una mención en el marco de una modificación prevista del Código del Trabajo de Ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929. De esta forma, un decreto del administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas determinaría las modalidades de aplicación de esta obligación.
La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a la aplicabilidad directa del Convenio, la Comisión no considera que sus disposiciones tengan un carácter «self executing», es decir que estén formuladas en términos que permitan su aplicación inmediata en derecho interno. Su aplicación requiere, al contrario, la adopción de una legislación o de una reglamentación de aplicación. La Comisión considera que sería deseable que se adopten medidas legislativas para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se hizo para la metrópoli con la adopción de la ley de 15 de febrero de 1929 sobre la concesión de prestaciones monetarias de desempleo a los marinos en caso de apresamiento, naufragio o declaración de que el buque no puede navegar y su circular de aplicación. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará el hecho de que se tenga previsto modificar el Código del Trabajo de Ultramar para tomar tales medidas, tal como sugiere en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.