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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Brésil (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información comunicada con las memorias del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes sobre los que se requiere información adicional.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y el uso de las mismas, había sido revisado por el decreto administrativo núm. 14, de 20 de diciembre de 1995, que enmienda el punto «sustancias cancerígenas», del anexo 13 de la norma reguladora núm. 15  sobre las actividades y las obras insalubres, incluido el anexo 13-A sobre el benceno. Toma nota de que el artículo 1 del decreto administrativo núm. 14, de 1995, prohíbe la exposición a algunas sustancias cancerígenas. Además, el punto 3 del anexo 13-A del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, prohíbe el uso del benceno para cualquier fin, a partir del 1.º de enero de 1997, excepto en las industrias y en los laboratorios enumerados. En relación con las leyes y las reglamentaciones adoptadas en torno al benceno, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136). Invita asimismo al Gobierno a que comunique información adicional acerca de otras sustancias y otros agentes cancerígenos prohibidos o que están sujetos a autorización o a control.

2. Artículo 2, párrafos 1 y 2. En lo que atañe a sustancias y a agentes cancerígenos diferentes del benceno, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, tratan de dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto. En lo que concierne a la sustitución y al uso restrictivo del benceno, la Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios transmitidos en relación con la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136).

3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la norma reguladora núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un programa de riesgos de la salud medioambiental. Toma nota de que el artículo 9.2.1, c),de esta norma reguladora, prevé el establecimiento de un registro de datos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los datos, que deben estar contenidos en este registro, que ha de establecerse en aplicación del artículo 9.2.1, c), de la NR-9. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe aún un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional, el Instituto Nacional del Cáncer centraliza la información del cáncer en general de los registros llevados en cinco ciudades: Porto Alegre, Belén, Fortaleza, Campinas y Goiana. Sin embargo, se establece en la actualidad el registro nacional de los diversos tipos de cáncer de origen profesional. Esperando que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo, la Comisión recuerda al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional, tal y como prevé el artículo 3 del Convenio, consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las medidas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Al respecto, la Comisión invita también al Gobierno a que se remita a las indicaciones dadas en el párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). En lo que respecta al benceno, la Comisión toma nota de que el punto 5.2 del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, exige al Ministerio de Salud el mantenimiento y la actualización anual de un registro de los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades relacionadas con el benceno.

4. Artículo 5. En cuanto a los exámenes médicos y a las pruebas e investigaciones biológicas o de otro tipo realizadas a los trabajadores expuestos, la Comisión toma nota del artículo 7.3.2., leído juntamente con el artículo 7.4.1. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), que prevé exámenes médicos, de los trabajadores, prelaborales, periódicos, de regreso al trabajo y poslaborales, así como exámenes médicos de los trabajadores cuando cambian de lugar de trabajo. Toma nota de que los artículos 7.4.2. a 7.4.3.2. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), prescribe el tipo de exámenes médicos que han de llevarse a cabo, así como los exámenes médicos complementarios que han de realizarse en relación con las actividades de alto riesgo. En este sentido, la Comisión destaca que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. A tal efecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer profesional: prevención y control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales. Además, al referirse a la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 1995, en el sentido de que se había revisado la norma reguladora núm. 7 (NR-7), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se encuentra aún en revisión esta norma y, de ser tal el caso, solicita al Gobierno que comunique una copia de la norma reguladora núm. (NR-7), en su forma enmendada, en cuanto hubiese sido adoptada.

5. Artículo 6, a). En relación con sus comentarios anteriores acerca de las exigencias de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a la hora de la elaboración de las leyes o de las reglamentaciones que dan efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todas las reglamentaciones del ámbito de la seguridad y la salud profesionales, se adoptan sólo después del establecimiento de una comisión tripartita, compuesta de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y de los ministerios de salud, seguridad social, industria y comercio, o agricultura, dependiendo del tema de que se trate.

6. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional de Reducción de las Enfermedades y de los Accidentes Profesionales en el Trabajo, en la industria del mármol y del granito. Toma nota, en particular, de la información contenida en un informe de inspección, según la cual la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.», no aplica sistemáticamente la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesionales, ni paga las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en tales casos, a efectos de garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación sobre seguridad y salud profesionales.

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