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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 154) sur la négociation collective, 1981 - Brésil (Ratification: 1992)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior se refirió a la necesidad de que se reconozca a los funcionarios públicos del Estado el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa lo siguiente: 1) los integrantes de los cuadros de las empresas públicas y sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, a los que se les permite la sindicalización, la huelga y la celebración de acuerdos o convenios colectivas; 2) los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicalización, pero no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva para reglamentar sus condiciones de empleo, principalmente en lo que respecta a las cláusulas económicas; 3) lo dispuesto en los artículos 37 y 61 la Constitución Nacional impide a los funcionarios públicos ejercer el derecho de negociación colectiva; 4) existe en funcionamiento una Mesa Nacional de Negociación Permanente constituida por el sector del Gobierno y el sector sindical. Esta Mesa tiene como objetivo instituir métodos de tratamiento para los conflictos y demandas que surjan de las relaciones de trabajo en la administración pública federal y alcanzar soluciones negociadas para los intereses de ambas partes, hasta que se establezca un sistema de negociación permanente; y 5) se prevé que de las discusiones en curso en el Foro Nacional del Trabajo (FNT) surja una reglamentación que asegure a los funcionarios públicos federales, estatales y municipales, procedimientos para el ejercicio de la negociación colectiva, así como métodos para la resolución de conflictos. La propuesta de reglamentación será elaborada en un plazo de 120 días a partir del envío de la propuesta del FNT al Congreso Nacional.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que como resultado de las propuestas del FNT el Congreso Nacional adoptará las medidas necesarias para que los funcionarios públicos del Estado gocen del derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, tal como lo dispone el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso al respecto.

Artículo 8Declaración de nulidad de las disposiciones de un convenio colectivo cuando son contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial (el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT)). Al examinar la aplicación del Convenio núm. 98 en 2003, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que el FNT prevé revisar la legislación laboral y sindical y que se espera que cuando concluyan los trabajos del Foro se habrán superado todas las trabas para la plena libertad sindical y de negociación colectiva que existen actualmente en la legislación. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo de la CLT en cuestión será derogado próximamente.

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