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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 89) sur le travail de nuit (femmes) (révisée), 1948 - Inde (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, a la luz del cambio de circunstancias y de las demandas de algunas organizaciones de mujeres, y también habida cuenta del Protocolo de 1990, había decidido enmendar el artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, a efectos de garantizar una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que mantenía salvaguardias adecuadas. Al recordar que, según el artículo 1 del Protocolo, las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y las variaciones en la duración del período nocturno, pueden ser introducidas por decisión de la autoridad competente, a condición de que los empleadores y los trabajadores interesados o sus representantes hubiesen llegado a un acuerdo a tal efecto en la rama de actividad o en el nivel de empresa, la Comisión solicita al Gobierno que especifique, en su próxima memoria, las disposiciones legislativas que dan efecto a las exigencias del Protocolo, y que transmita una copia del texto enmendado del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas, de 1948. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Protocolo, que establece el principio según el cual, si bien la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres puede ser levantada en la práctica en ramas de actividad y en ocupaciones específicas o en establecimientos específicos, se requiere aún una protección mínima para las trabajadoras embarazadas y para las madres que cuidan de los hijos, por lo cual deberá seguir aplicándose una prohibición total del trabajo nocturno, al menos durante las ocho semanas anteriores al nacimiento del hijo y las ocho semanas siguientes, al tiempo que deberán adoptarse medidas adecuadas para garantizar el mantenimiento del ingreso y la protección de las trabajadoras contra los despidos ilegales durante el período de ausencia obligatoria del trabajo por razones de maternidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la legislación nacional está de plena conformidad con las mencionadas disposiciones. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, con arreglo a la parte V del formulario de memoria y al artículo 3 del Protocolo, toda información disponible relativa a la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, información sobre las variaciones y las excepciones introducidas con arreglo al Protocolo, etc. Por último, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de la actividad económica, a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y profesiones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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