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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Yémen (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 35 de 2002 sobre la organización de los sindicatos.

Artículo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluía disposiciones específicas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizasen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y había solicitado al Gobierno que modificase el proyecto de ley a fin de garantizar esa protección.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8 de la ley núm. 35 de 2002 dispone que ninguna persona podrá ser obligada a afiliarse o retirarse de una organización y no se le podrá impedir que ejerza sus derechos sindicales, así como que el artículo 10 prohíbe los actos de discriminación antisindical, incluidos los despidos, por afiliarse a un sindicato o realizar actividades sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 del Código del Trabajo especifica los deberes del empleador (esto es la obligación de respetar el Código del Trabajo) y que el artículo 154 establece penas de prisión (que no superen los tres meses) o multas (que no superen los 20.000 riyales) por infracciones del artículo 89.

Artículo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión también instó al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley relativo a los sindicatos contenga disposiciones que prevean recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 35 prohíbe la injerencia directa o indirecta en el funcionamiento de las organizaciones sindicales y que el artículo 56 especifica la prohibición de intentar influir en la libertad y neutralidad de las elecciones, tanto de forma directa como indirecta, o amenazar, maltratar o difamar a un candidato o a un sindicato. Cualquier persona considerada culpable de cometer alguno de los actos mencionados anteriormente podrá ser castigada con las sanciones que prevean las leyes que estén en vigor. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley sobre las Elecciones Generales núm. 27 de 1996, y a sus enmiendas promulgadas a través de la ley núm. 27 de 1999. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 35 de 2002 no contiene sanciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones establecidas contra los actos de injerencia prohibidos en la legislación.

Artículo 4. a)  En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva y que suministrara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios en comparación con el número total de trabajadores del país. El Gobierno indica en su memoria que no fue capaz de obtener ninguna estadística a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda proporcionar estas estadísticas junto con su próxima memoria.

b)  La Comisión también había pedido al Gobierno que enmiende los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo a fin de que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo. El Gobierno indica en su última memoria que se han propuesto enmiendas al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y expresa la esperanza de que los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo se enmendarán en un futuro próximo a fin de que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo.

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