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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Angola (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno indica que la Ley sobre Huelgas y la Ley sobre Sindicatos están siendo revisadas y que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará la cuestión de los servicios esenciales a fin de proponer una solución a las autoridades que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, la Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Artículo 6. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha enviado la información solicitada en sus anteriores comentarios. Por lo tanto, una vez más la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, si así es, que indique las disposiciones pertinentes. Asimismo, pide al Gobierno que especifique qué servicios públicos no están organizados como una empresa cuyos empleados, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están cubiertos por la ley.

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