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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Côte d'Ivoire (Ratification: 1960)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Côte d'Ivoire (Ratification: 2019)

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1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Cesión de la mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2002-523, de 11 de diciembre de 2002, que modifica los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, que establece el reglamento de los establecimientos penitenciarios y fija las modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad. La Comisión toma nota con satisfacción de que los reclusos ya no pueden ser cedidos al exterior sin su consentimiento y que, en todos los casos, deberá establecerse un contrato individual entre cada uno de los reclusos empleados y el empleador o particular que utiliza el trabajo, además del contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el concesionario.

2. Trata de niños para la explotación de su trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la situación de los niños originarios de Malí y de Burkina Faso, víctimas de ese tráfico y obligados a trabajar, en particular en el sector minero y las plantaciones o como empleados domésticos. La Comisión había comprobado que el Gobierno era consciente de la situación y se habían adoptado algunas medidas para luchar contra el tráfico de niños hacia Côte d’Ivoire.

La Comisión toma nota de que en 2003 el Gobierno ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y en septiembre de 2005 presentó la primera memoria relativa a su aplicación. Este Convenio dispone en el artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio. En la medida en que la protección de los niños se encuentra reforzada por el hecho de que esta Convención obliga a los Estados que la ratifican a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión examinará la cuestión del tráfico de niños en el marco del Convenio núm. 182, y tendrá debidamente en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al Convenio núm. 29, especialmente las copias de las decisiones judiciales.

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