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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Equateur (Ratification: 1969)

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Demande directe
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1. La Comisión toma nota de la memoria recibida en septiembre 2003 que contiene informaciones en relación con su solicitud directa de 1999. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se han planteado sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza.

3. Artículos 4 y 5. La Comisión desearía examinar informaciones actualizadas sobre la ampliación de la cobertura de los servicios del Seguro Social para atender a la población campesina y la manera en que el Banco de Fomento y las otras instituciones crediticias han facilitado a los pequeños productores la adquisición de insumos y maquinarias. El artículo 5, párrafo 2, del Convenio establece que para asegurar un nivel mínimo de vida de los trabajadores «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación».

4. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado la necesidad de que se adopten medidas para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo y a la necesidad de fijar una cuantía máxima de los anticipos de los salarios que haga legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno también incluirá indicaciones sobre los progresos alcanzados al respecto (artículo 12).

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