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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Espagne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las precisiones útiles que contiene en respuesta a su anterior solicitud. Por otra parte, toma nota de los comentarios de fecha 20 de septiembre de 2005 recibidos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) que fueron transmitidos al Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, así como precisiones sobre los puntos siguientes.

1. Funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones realizadas en septiembre de 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto a las funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. Asimismo, refiriéndose a los comentarios de Comisiones Obreras a este respecto, ruega al Gobierno que indique, llegado el caso, toda modificación producida durante el período de memoria que tenga relación con las competencias de los subinspectores respecto, entre otras cosas, a las funciones del sistema de inspección del trabajo previstas por el artículo 3 del Convenio.

2. Prevención de los riesgos del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 54/2003 que refuerzan la autoridad del personal técnico en prevención de riesgos laborales de las administraciones autonómicas confiriéndole la capacidad de requerir a las empresas la subsanación de las irregularidades comprobadas, pudiendo en caso de incumplimiento de tales requerimientos, informar a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la colaboración entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios técnicos de las comunidades autónomas en el ámbito de la protección de la salud y seguridad en el trabajo (artículos 9 y 13).

3. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de los datos relativos al personal de la inspección transmitidos por el Gobierno. Por otra parte, toma nota de que los datos más recientes sobre las actividades de la inspección del trabajo están disponibles en el sitio Internet del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin embargo, la Comisión observa que el último informe anual comunicado por el Gobierno en aplicación del artículo 20 del Convenio era del año 2002. Pide al Gobierno que controle que el informe anual sobre el conjunto de las cuestiones contempladas en el artículo 21 del Convenio sea publicado y comunicado a la OIT en los plazos previstos.

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