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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Congo (Ratification: 2002)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. En referencia a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), sobre la venta y el tráfico de niños y, en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio, dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil», comprende «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños», la Comisión considera que el problema de la venta y del tráfico de niños puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión tomaba nota de las informaciones del Gobierno, en las que se mencionaba la existencia de tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, estos niños son forzados por sus familias de acogida a trabajar en condiciones inimaginables. Deben trabajar, especialmente todo el día, y están sometidos a privaciones de todo tipo. La Comisión toma nota de que el artículo 345 del Código Penal prevé sanciones para las personas declarada culpables de rapto o de eliminación de niños. También toma nota de que el artículo 354 del Código Penal prevé asimismo sanciones para las personas declaradas culpables de haber raptado o hecho raptar a menores, mediante el fraude o la violencia, o de haberlos arrastrado, alejado o desplazado de los lugares en los que habían sido situados por aquellos a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. Además, en virtud del artículo 356, párrafo 1, del Código Penal, se impondrán sanciones a aquel que, sin fraude ni violencia, hubiese raptado o alejado, o hubiese intentado raptar o alejar, a un menor de 18 años.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, del Convenio, cuando un Estado Miembro ratifica el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, han sido aplicados en la práctica.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de las sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sanciones que permitan el procesamiento de las personas implicadas en la venta o en el tráfico de niños. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se deberán imponer sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las penas impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y tráfico de niños. En las observaciones que viene formulando desde hace algunos años en torno al Convenio núm. 29, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que se indicaba que reconocía que el tráfico de niños entre Benin y el Congo, con la finalidad de hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio (escaparates y ambulantes) y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. En consecuencia, ha adoptado algunas medidas para detener el tráfico infantil, con la repatriación por parte del consulado de Benin de los niños que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias, y la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin, exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años), en vigor en Benin. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la inserción social de los niños, tras su retirada del trabajo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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