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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C148

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de septiembre de 2004, relativos al posible incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de la empresa Rosas del Ecuador y de la respuesta del Gobierno de fecha 11 de febrero de 2005, por la que comunica a la Oficina Internacional del Trabajo  que la empresa Rosas del Ecuador ha dejado de existir y que cumplirá con sus obligaciones laborales de mutuo acuerdo dentro del mes de febrero de 2005 como consta en el memorando núm. 023-ITP-2005. En estas condiciones, la Comisión entiende que los referidos comentarios de la CEOSL carecen de objeto.

2. En particular, la Comisión lamenta tomar nota de la brevedad y generalidad de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Teniendo en cuenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para realizar las enmiendas requeridas a la legislación y para asegurar que se da pleno efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en los comentarios realizados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado al CLAT, y la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) sobre la información respecto a la aplicación en la práctica de medidas, en virtud del acuerdo ministerial núm. 136 de 23 de febrero de 1999, para otorgar protección a los trabajadores y supervisores de los servicios telefónicos contra los riesgos ocupacionales que se derivan del ruido y la polución ambientales, tales como establecer el día de trabajo en cuatro horas y media al día. Toma nota de que el Gobierno mantiene que a pesar del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136 de 23 de febrero de 1999, que fija el día normal de trabajo para los operadores telefónicos y supervisores en cuatro horas y media al día, durante las negociaciones colectivas, los trabajadores por propia voluntad procuraron la extensión de las horas normales de trabajo más allá de las establecidas en el acuerdo núm. 136 de 1999. Asimismo, agradecería al Gobierno que diese su punto de vista sobre las repercusiones de dichos acuerdos en la seguridad y salud de los trabajadores del sector, a la luz de los límites establecidos por el acuerdo núm. 136 de 23 de febrero de 1999.

2. La Comisión ha solicitado, en varias ocasiones, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a ciertos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a los artículos del Código del Trabajo (artículos 42, 416, 418, 441 y 443) que no tratan los requisitos específicos de dichos artículos del Convenio. La Comisión desea indicar que las disposiciones del Convenio no son «self-executing» y que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y prácticas para las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que los artículos 416 y 418 establecen la responsabilidad de los empleadores respecto a la prevención de riesgos, y que los comités que evalúan los riesgos pueden determinar las responsabilidades en caso de trabajo conjunto para evitar los accidentes y las enfermedades del trabajo. Además, es responsabilidad de todos los empleadores, sin excepción, y sin tener en cuenta el hecho de que puede haber uno o más empleadores en un lugar de trabajo, cumplir con los requisitos del artículo 42 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador. La Comisión quiere señalar, sin embargo, que no hay procedimientos prescritos para los requisitos de este párrafo del artículo 6 del Convenio y que los empleadores deben colaborar cuando dos o más de ellos emprenden actividades de forma simultánea en un lugar de trabajo. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias para garantizar que esta colaboración se exija a los empleadores siempre que emprendan trabajos de forma simultánea en un lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se han realizado progresos en informar sobre los asuntos planteados en virtud de estos párrafos del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, confía de nuevo en el establecimiento, por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, de límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a sus anteriores comentarios en virtud de ese artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para establecer las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que habrían de ser proporcionados a los trabajadores expuestos a las vibraciones, basándose en el artículo 55.8 del Reglamento de Seguridad y Salud (decreto ejecutivo núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986). Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 11, párrafo 1. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que esto se logra a través de inspecciones integrales, y especialmente las llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, pero que no se ha transmitido información en los informes sobre estas inspecciones. La Comisión desea reiterar su anterior comentario en el que tomó nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud dispone exámenes médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruidos excesivos. Reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores a los que se asignan trabajos que incluyen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, son sometidos a exámenes médicos antes de empezar estos trabajos y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, de estos exámenes médicos realizados a trabajadores expuestos a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones. Sírvase proporcionar todas las indicaciones a este respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en los temas planteados en sus anteriores comentarios en virtud de este artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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