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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Papouasie-Nouvelle-Guinée (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de que se emprendía una importante revisión legislativa respecto de toda la legislación del trabajo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara todo progreso realizado respecto de la adopción de las enmiendas que derogan el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 52 de la Ley sobre Conciliación y Arbitraje en la Administración Pública, que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular los laudos arbitrales o de declarar nulos los acuerdos salariales, cuando estuviesen en contradicción con la política gubernamental o el interés nacional.

La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno indica que se propone enmendar esos artículos mediante el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, que dispone: «El Ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra la emisión de un laudo o de una orden (incluido un laudo o una orden emitida mediante consentimiento) o la certificación de un acuerdo, alegando que la emisión de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, están en contradicción con el interés público.».

Si bien tomó nota de que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, significa una cierta mejora respecto de las cuestiones planteadas, la Comisión había observado que confiere amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público. Al recordar que las disposiciones legislativas sólo serán compatibles con el Convenio, si simplemente estipulan que puede rechazarse la aprobación de los convenios colectivos, en caso de que el convenio colectivo tenga un defecto de procedimiento o no esté de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral general (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251), la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, esté en conformidad con este principio. La Comisión espera que la asistencia técnica de la OIT en curso contribuya a resolver este problema.

Por último, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley sobre relaciones laborales parece instituir un sistema de arbitraje obligatorio cuando fracasa la conciliación entre las partes. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio deberá ser sólo posible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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