ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - République dominicaine (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C138

Demande directe
  1. 2017
  2. 2014
  3. 2010
  4. 2008
  5. 2006
  6. 2004
  7. 2003

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Secretaría de Estado de Trabajo (SET) aprobó la recomendación de un especialista a los fines de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de que la propuesta será sometida al Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años, los menores entre los 16 y los 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a las condiciones de empleo de menores de 16 a 18 años de edad que se encuentran en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 251 del Código del Trabajo prohíbe a los menores de 16 años realizar trabajos peligrosos o insalubres. No obstante, la Comisión había observado que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previa. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará a la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, prevista en el artículo 251 del Código del Trabajo, cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cual una propuesta de enmienda del artículo 51 será sometida a los actores sociales para su discusión. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas, el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. La Comisión espera que los comentarios antes mencionados se tomarán en cuenta durante las discusiones que se llevarán a cabo sobre la modificación del artículo 251 del Código del Trabajo y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.

Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. La Comisión había advertido los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. A este respecto, el Gobierno indicaba que el Consejo Consultivo del Trabajo examinaría con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente se sirva indicar si se han llevado a cabo discusiones sobre esta cuestión y, en caso afirmativo, comunicar informaciones sobre los resultados y conclusiones de las mismas.

Artículo 9. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, tanto el Código del Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. Además había tomado nota de la información del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo de la Secretaría del Estado de Trabajo, lleva un control de los registros de menores trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna sobre esta cuestión. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría del Estado de Trabajo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer