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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 120) sur l'hygiène (commerce et bureaux), 1964 - Algérie (Ratification: 1969)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular la adopción del decreto ejecutivo núm. 05-11 de 8 de enero de 2005, en el que se establecen las condiciones de creación, organización y funcionamiento del servicio de higiene y seguridad, así como sus atribuciones. No obstante, la Comisión toma nota que ese decreto no contiene disposiciones que den efecto a los artículos que fueron objeto de sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre el tamaño prescrito de los asientos que se ponen a disposición de los trabajadores. Recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio establece que se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos. Ahora bien, las disposiciones relativas al tamaño no dan efecto a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que no se ha adoptado ningún nuevo texto reglamentario, la Comisión recuerda nuevamente que el decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, actualmente en vigor, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y de seguridad en el entorno laboral, que fija las disposiciones para la aplicación de la ley núm. 88/07, de 26 de enero de 1988, y cuyo artículo 19 establece únicamente la puesta a disposición de sillas en los vestuarios, no aplica la disposición del artículo 14 del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio tengan a su disposición asientos adecuados en número suficiente, y la posibilidad de utilizarlos.

2. Artículo 18. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual, en los lugares de trabajo en que sea difícil reducir el ruido, se faciliten cascos de protección contra el ruido. Toma nota de que el artículo 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, dispone que en el caso en que fuese imposible aplicar medidas de protección colectivas en relación con el ruido, previstas en el artículo 15, se deberán poner a disposición de los trabajadores dispositivos adecuados de protección individual. Además, la Comisión toma nota de que a este respecto se ha previsto el suministro de cascos de protección contra el ruido. Solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la disposición que establece la obligación de suministrar a los trabajadores interesados los cascos de referencia. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que el artículo 18 del Convenio no sólo exige la adopción de medidas apropiadas para reducir los efectos nocivos del ruido, sino también medidas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno que suministre información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.

2. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

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