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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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  1. 2001
  2. 1999
  3. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006 que se refieren principalmente a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. Asimismo, la CIOSL alega despidos antisindicales en varias empresas, inclusive en las zonas francas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior observó que las multas previstas en la legislación (de 2.000 a 10.000 córdobas — 2.000 equivalen a 147 dólares estadounidenses) no pueden considerarse disuasorias ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia y reiteró la necesidad de que la legislación prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la legislación no prevé sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, que el Gobierno es responsable de prevenir todo acto de discriminación antisindical y que a falta de una legislación especial se aplican las fuentes supletorias del derecho del trabajo que establece que aquellos casos no previstos en el Código o por las disposiciones complementarias serán resueltos de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común. La Comisión reitera una vez más la necesidad de que la legislación prevea sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó buena nota de estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos (y de trabajadores cubiertos por los mismos), tanto en el sector público como privado y pidió al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación de convenios colectivos en las zonas francas de exportación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han concluido nuevos convenios colectivos en el sector de las zonas francas, pero que en aquellas empresas en las que se ha concluido un convenio colectivo se aplica el artículo 241 del Código del Trabajo que establece que vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por prorrogado por otro período igual al de su vigencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas y le mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Por último, en lo que respecta a los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) sobre la aplicación del Convenio de fecha 9 de septiembre de 2004, la Comisión observa que los mismos se refieren al decreto núm. 93-2004 por el que se introducen reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales. La Comisión estima que las cuestiones planteadas no implican violaciones de las disposiciones del Convenio, salvo en lo que respecta a la falta de protección contra los actos de injerencia antisindical, ya tratada en un párrafo anterior.

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