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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mexique (Ratification: 1961)

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Demande directe
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)). La Comisión, había puesto de relieve que la disposición a que hacía referencia el Gobierno, a saber, el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, incisos b) y d), al cual remite la fracción I del artículo 15 del reglamento citado, el seguro de enfermedad y maternidad no cubre la dotación de anteojos, ni los tratamientos dentales, con excepción de las extracciones, obturaciones y limpieza. Habida cuenta de que el Gobierno se refiere nuevamente a las mismas disposiciones de la legislación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar de conformidad con los apartados c) y e) del artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica plena y el suministro de anteojos.

2. Artículo 36, párrafo 3, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor al 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión había por consiguiente expresado al Gobierno la necesidad de que las autoridades competentes adoptasen las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega. El Gobierno en su respuesta señala que esta disposición del Convenio podría violar una de las garantías individuales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. No puede sino insistir en que el artículo 36, párrafo 3, b), del Convenio no tiene como cometido el privar al trabajador del producto de su trabajo. El objetivo de esta disposición es permitir que el trabajador, y las personas que de él dependan, puedan subvenir a sus necesidades durante toda la contingencia y de que, en caso de que la pensión sea convertida en una indemnización global, las autoridades competentes puedan cerciorarse, en interés del asegurado, de su empleo razonable. Atañe pues a las autoridades competentes fijar las condiciones que les permitan cerciorarse de que los beneficiarios hagan un uso razonable del capital que se les entrega. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias en ese sentido.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había recurrido al apartado d), párrafo, 6 del artículo 65 para elegir al trabajador calificado del sexo masculino, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. En su última memoria el Gobierno se refiere en cambio a las informaciones proporcionadas bajo la parte V del Convenio (prestaciones de vejez), las cuales se basan en el artículo 66 del Convenio, títulos I y III del formulario de memoria. Teniendo en cuenta que estas prestaciones se calculan sobre la base del último salario diario de cotización, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones relativas al pago de indemnizaciones por enfermedad, de prestaciones concedidas en caso de riesgos profesionales, de prestaciones de maternidad, de invalidez y de sobrevivientes, recurriendo al efecto a las disposiciones del artículo 65 del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (Revisión de las prestaciones). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la evolución de las ganancias y de las prestaciones que cubre el período, diciembre de 2002 a junio de 2006. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida respecto del mismo período.

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