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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Tchad (Ratification: 1966)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, pero lamenta que no hubiese respondido suficientemente a los asuntos planteados en su observación anterior. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar información completa, en su próxima memoria, sobre todos los asuntos que se plantean más abajo.

2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Definición de discriminación. La Comisión se remite una vez más a su comentario anterior en torno al artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser discriminado en su trabajo por motivos basados en el origen, en las opiniones, en las creencias, en el sexo o en la situación matrimonial, pero no incluye otros motivos de discriminación expuestos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, especialmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Chad nunca habían sido criterios de discriminación la raza y el color, y el legislador, por tanto, sencillamente había omitido esos términos de la Constitución. Al tiempo que subraya la misma importancia de todos los motivos que figuran en la lista del Convenio, la Comisión observa que los motivos de raza y de color son de especial significación a la hora de promover y asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en sociedades multiétnicas. La Comisión espera que el Gobierno considere la enmienda del artículo 32 de la Constitución o la adopción de la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio. Al tomar nota de la memoria, según la cual el reglamento que aplica el Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de raza y de color, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca del los progresos realizados al respecto y que comunique una copia de ese reglamento en cuanto haya sido adoptado.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual éste no ha registrado ninguna instancia de discriminación en la legislación, en la práctica administrativa o en las relaciones entre personas o grupos de personas. También toma nota de que no existían decisiones judiciales vinculadas con el Convenio y de que no se habían encontrado dificultades prácticas respecto de su aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que la ausencia de casos no es necesariamente un indicio de que la discriminación no exista en la práctica. También destaca, en este contexto, que la recogida de los datos pertinentes es importante, tanto para el Gobierno como para la Comisión, a efectos de evaluar los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio. Al tomar nota de que la Oficina Nacional de Promoción del Empleo no tiene estadísticas a su disposición en torno a la aplicación del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en incluir, en su próxima memoria, información tal como datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión en el empleo y en la ocupación, en los sectores público y privado, junto con cualquier otra información que pueda permitir que la Comisión evalúe la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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