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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Argentine (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos. Toma nota de la adopción de la ley núm. 26061 de 28 de septiembre de 2005 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y del decreto nacional núm. 415/2006 por el que se establece la reglamentación de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se había mostrado especialmente preocupada por la situación de los niños de menos de 14 años obligados a trabajar en Argentina por necesidad personal, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que respecta a la implementación de programas nacionales sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil en el medio rural y urbano.

La Comisión toma nota del estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas» realizado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en tres provincias del noroeste del país (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del noreste (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y la región metropolitana de Buenos Aires, y publicado en 2006. Según este estudio, en lo que respecta a los niños de 5 a 13 años, de un total de 193.095 niños que trabajaban en el momento de la realización del estudio, 116.990 trabajaban para sus padres u otras familias, 61.074 trabajaban por cuenta propia, 11.694 trabajaban para un empleador y 3.337 realizaban otra actividad. A menudo, los niños trabajan muchas horas y en ocasiones realizan actividades peligrosas. El estudio demuestra que la extensión del trabajo infantil es mayor en el medio rural que en el medio urbano y que las niñas, especialmente las adolescentes, realizan una «actividad doméstica intensa». Los sectores más afectados son el comercio, el servicio doméstico, la agricultura, la ganadería, los trabajos en la casa, la hostelería, la restauración, la construcción y la fabricación de muebles.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, se han elaborado un nuevo Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y un Plan nacional de acción para los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, toma nota de que el Gobierno acaba de iniciar diversos programas de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil. Estos programas tendrán como objetivo a los niños que trabajan en los basureros públicos y en la recogida de frutas y verduras, y a los que realizan diversas actividades en las calles o trabajan en el servicio doméstico. La Comisión aprecia mucho los esfuerzos realizados por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y le insta de forma determinada a que continúe sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan y no han cumplido la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio o realizan actividades peligrosas, y resúmenes de los informes de los servicios de inspección. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de los dos planes de acción mencionados anteriormente para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos por la aplicación de los nuevos programas de acción sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 32
y 187 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, los menores de 14 a 18 años podían, bajo ciertas condiciones, ser parte de un contrato de trabajo. Había señalado que la legislación nacional que reglamenta la admisión en el empleo o en el trabajo de los niños no se aplica a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato, como el trabajo realizado por los jóvenes por cuenta propia. El Gobierno había indicado que la legislación relativa al trabajo establece una edad mínima para la admisión en el empleo de los menores que ejercen una actividad en el marco de una relación de empleo contractual y guarda silencio en lo que respecta a los niños que desempeñan una actividad económica por cuenta propia. Asimismo, había señalado que las actividades realizadas por los menores fuera de un contexto normativo no son actividades desempeñadas por cuenta propia sino una estrategia de supervivencia. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas o previstas para que la protección prevista por el Convenio se garantice a los niños que ejercen una actividad económica por cuenta propia.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que indica que, en la medida en que el trabajo infantil por debajo de la edad mínima de admisión al empleo está prohibido en el país, la legislación nacional no contiene disposiciones sobre el trabajo infantil por cuenta propia. De esta forma, las actividades realizadas por los niños en este contexto o como estrategias de supervivencia, no han sido reglamentadas por el derecho laboral. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil para adaptar y reforzar los servicios de inspección en materia de trabajo infantil. En especial, toma nota de que en el marco de este plan, se prevé la adopción de disposiciones legales para ampliar la función de intervención de los inspectores del trabajo a todas las actividades económicas realizadas por niños, incluidas las realizadas como estrategias de supervivencia. La Comisión toma nota de que, según el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», las actividades realizadas por niños de menos de 14 años por cuenta propia o para sobrevivir son cada vez más frecuentes y pueden ser negativas para el desarrollo de los niños. En este contexto, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como si no existe relación contractual de empleo y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Señala que los niños que realizan una actividad económica sin que exista una relación contractual de empleo, incluso por cuenta propia o como medida de supervivencia, deben beneficiarse de la protección prevista por el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte, cuando sea posible, las medidas previstas para adaptar y reforzar los servicios de inspección en materia de trabajo infantil. A este respecto, ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para permitir a los inspectores del trabajo poner en su punto de mira a los niños que realizan actividades económicas por cuenta propia, y de esta forma poder acordar a todos los niños la protección prevista por el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un encuentro entre la Comisión Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil (CONAETI), la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, había permitido que las partes consensuaran la nueva redacción del texto del artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo que debía elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años. Había pedido al Gobierno que comunicase información a este respecto. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, aunque la economía del país haya mejorado durante los últimos tres años, los indicadores sociales y económicos demuestran que todavía quedan cosas por hacer. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno la ciudad autónoma de Buenos Aires adoptó la ley núm. 937, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años. Además, la Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, durante el primer Foro nacional sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil que tuvo lugar en septiembre de 2006, la idea de aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fue debatida y se elaboró un proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los progresos realizados en estas labores y que proporcione copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, los menores de 14 años de edad podían trabajar en empresas en las que sólo trabajaban los miembros de la misma familia, con la condición de que sus actividades no fuesen peligrosas o dañinas. Asimismo, había tomado nota de que, en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22248 autoriza a los menores de 14 años de edad a trabajar en explotaciones familiares si su trabajo no les impide asistir regularmente a la escuela primaria. La Comisión había observado que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo como el artículo 107 de la ley núm. 22248, no fijan la edad de admisión a los trabajos ligeros. Según el Gobierno, la excepción prevista por esta disposición se fundamenta en una inveterada práctica social que descansa en una cuestión de naturaleza cultural atávica y sobre la cual, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario desarrolla una tarea de concienciación a fin de erradicar el flagelo del trabajo infantil. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, previendo que el empleo en trabajos ligeros sólo se autorice a las personas entre los 12 y 14 años.

En su memoria, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación del trabajo sobre el trabajo peligroso de los niños, el tiempo de trabajo y el trabajo nocturno. Tomando buena nota de esta información, la Comisión observa de nuevo que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo como el artículo 107 de la ley núm. 22248, no fijan la edad de admisión al empleo para los trabajos ligeros. Teniendo en cuenta las estadísticas mencionadas anteriormente, la Comisión debe recordar al Gobierno que, en virtud del
artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de personas de entre 12 a 14 años o la realización, por estas personas, de dichos trabajos, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, previendo que el empleo en trabajos ligeros sólo será autorizado a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años según las condiciones prescritas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones en las que se establezca la duración (en horas) de los trabajos ligeros y sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, y si las contiene, que transmita copia de ellas.

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