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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1990)

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Demande directe
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas para proteger a los trabajadores contra tales riesgos debidos a la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible adoptar ninguna medida legislativa ni reglamentaria relativa a la aplicación de este Convenio. También nota que, según la memoria del Gobierno, los servicios de inspección del trabajo realizan el control de uso del asbesto como contaminante químico, de acuerdo a las normas vigentes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. La Comisión invita al Gobierno a procurar la asistencia de la OIT, mediante la presentación de algún proyecto de ley para su examen a la luz de las disposiciones del presente Convenio.

3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión se refiere de nuevo al hecho de que, actualmente, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno en la cual ha manifestado su intención, a pesar de la oposición de los empleadores a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

4. Artículo 7. Obligación de los trabajadores de observar las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la resistencia y, en algunos casos, incluso oposición de los trabajadores para emplear vestimenta y equipo adecuado, lo que constituye un disuasivo para que un mayor número de empresas invierta en ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo.

5. Artículo 10, subpárrafo a). La sustitución de ciertos tipos de asbesto por otros materiales científicamente reconocidos por la autoridad competente como menos nocivos. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la mayor industria de productos elaborados sobre la base del asbesto importa el asbesto blanco, lo cual es menos cancerígeno que el azul. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prevé que tal medida tomada para proteger la salud de los trabajadores tiene que ser establecida por la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga la utilización del asbesto menos cancerígeno en productos elaborados sobre su base.

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