National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la Inspección del Trabajo a la mejora de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que describa la forma en la que los inspectores del trabajo contribuyen en la práctica a la mejora de la legislación del trabajo, que dé ejemplos concretos de ello y que comunique, si los hubiese, copia de todos los textos a este respecto (instrucción, resumen de informe, etc.).
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la Inspección del Trabajo y los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que ni el Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo ni los consejos técnicos consultivos regionales funcionan todavía, a pesar de las recomendaciones realizadas después de la evaluación del Plan de Transformación de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo de reforzar el mecanismo de consulta tripartita. Señalando por otra parte que el proyecto de modificación del decreto núm. 28578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, que establece el reglamento de organización y de servicios de la Inspección del Trabajo todavía no ha sido adoptado, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la legislación pertinente así como sobre las medidas tomadas o previstas para reforzar el tripartismo con miras a mejorar el sistema de inspección del trabajo.
Artículos 5, a), y 12, párrafo 1, a), iv). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario según el cual, aunque la ley no prevea autorizar a los inspectores del trabajo a recoger y llevarse con fines de análisis muestras de materias y sustancias utilizadas o manipuladas, estas prerrogativas las ejercen los técnicos del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo establece la cooperación necesaria para lograr ciertos fines. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta cooperación se garantiza a nivel regional y local.
Artículo 12, párrafo 2. Informar sobre la presencia del inspector en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que se ha solicitado un análisis de hecho y de derecho de la situación antes mencionada a la Dirección Nacional de la Inspección. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar medidas a fin de que los inspectores del trabajo sean legalmente autorizados a no informar de su presencia al empleador o a su representante cuando realicen una visita si la eficacia del control depende de ello, y que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículos 5, a), y 14. Cooperación entre la Inspección del Trabajo y los órganos competentes en materia de intercambio de información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique de forma precisa las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas sobre las que reposa el procedimiento que garantiza que los inspectores sean informados por el Instituto Nacional de Seguros de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional de los que ha recibido notificación.
Inspección del Trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, siguen realizándose esfuerzos para garantizar la compilación de datos sobre el trabajo infantil. Toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación internacional, se ha desarrollado un sistema informático a este fin que debería funcionar en un breve plazo. Señalando además los cuadros relativos a la atención en 2005 por parte de los servicios de inspección de menores que ejercen una actividad económica, a su repartición por rama de actividad económica y a las infracciones de la legislación pertinente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique, cuando estén disponibles, estadísticas relativas a las actividades de inspección del trabajo infantil en las ramas cubiertas por el Convenio así como sus resultados.