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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Cuba (Ratification: 1954)

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Demande directe
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico. En relación con sus comentarios anteriores en los cuales se había tomado nota de que al parecer no existían en la legislación nacional disposiciones que hiciesen obligatorio el examen médico de los adolescentes hasta la edad de 18 años, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la resolución núm. 8/2005, que establece el Reglamento general de relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento general de relaciones laborales], la administración del trabajo está obligada, antes de permitir la contratación de un menor de 18 años, a efectuar un examen médico y obtener un certificado de salud.

Artículo 2, párrafo 2. Certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión observaba que, al parecer, no existía ninguna disposición que prevea que el resultado del examen médico deba ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 15, párrafo 2, del Reglamento general sobre relaciones laborales prevé que el resultado de un examen médico sea atestado por un certificado de salud.

Artículo 2, párrafo 3. Lista de ocupaciones que entrañan riesgos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 96 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, establecía que a los efectos de la realización de los exámenes médicos pre-empleo, el Ministerio de Salud Pública, tras consultar al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de Cuba, establece el listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera prioritaria, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara si de conformidad con este artículo del reglamento, se había adoptado el listado de ocupaciones que se establece en el mismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento general de relaciones laborales establece que las administraciones evalúan los puestos de trabajo para determinar los posibles riesgos que puedan poner en peligro la seguridad, la salud y la moralidad de los menores de 18 años de edad. En virtud de lo dispuesto en el párrafo del artículo 16, la lista de puestos de trabajo que presenten riesgos se consigna en un anexo al Convenio Colectivo de Trabajo. La Comisión toma debida nota de esta información.

Artículo 2, párrafo 4. Autoridad competente para expedir un certificado de trabajo y condiciones para extenderlo. De sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que al parecer no existe en la legislación nacional ninguna disposición que prevea cuál es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y defina las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Por ende, la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones a este respecto. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales, la administración laboral está obligada, antes de permitir la contratación de un menor de 18 años, a practicar un examen médico y obtener un certificado de salud.

La Comisión también toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 48 de la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública, de 1983, dispone que el Ministerio de Salud Pública establece los requisitos y formalidades para la expedición de los documentos valederos para recibir las prestaciones que regula el régimen de seguridad social. La Comisión observa que las informaciones comunicadas por el Gobierno no permiten determinar si la legislación nacional prevé las condiciones para la expedición y entrega del documento que pruebe la aptitud para el empleo. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Ministerio de Salud Pública establece las condiciones exigidas y las formalidades que deberán observarse para la expedición y entrega de los documentos valederos.

Artículo 3, párrafo 1. Inspección médica anual durante el empleo hasta la edad de 18 años. La Comisión había tomado nota de que al parecer no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea que la aptitud de los menores para el empleo que ejerzan una actividad estará sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase la norma nacional que aplica esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Ley de Protección e Higiene del Trabajo y su reglamento contienen disposiciones obligatorias relativas a la atención médica de los trabajadores. En virtud del artículo 95 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, están previstos para todos los trabajadores los exámenes pre-empleo y los exámenes periódicos. La Comisión toma debida nota de estas informaciones.

Artículo 3, párrafo 2. Renovación anual del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 99 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, si bien dispone la realización de exámenes médicos periódicos, no establece que el examen médico deberá efectuarse a intervalos que no excedan de un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la obligación de comprobar si el trabajador se mantiene apto para la ocupación que desempeña, está prevista en la Ley de Protección e Higiene del Trabajo y en su reglamento de aplicación. También toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo propicia una atención particular a los menores de 18 años. La Comisión observa nuevamente que el artículo 99 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo si bien dispone la realización de un examen médico periódico, no establece que este examen deberá realizarse a intervalos que no excedan de un año, como lo prevé el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas que prevean la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

Artículo 4, párrafos 1 y 2. Examen médico de aptitud en el empleo y renovación hasta la edad de 20 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las disposiciones de la legislación nacional que prevean que, para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el sentido de que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se aplica a los menores de 18 años. Además, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, debe realizarse a todos los trabajadores, cualquiera que sea su edad, un examen médico pre-empleo y un examen médico periódico. En consecuencia, la Comisión concluye que las disposiciones del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo que disponen la realización de un examen médico pre-empleo y un examen médico periódico (artículos 95 y 99) se aplican a todos los trabajadores cualquiera que sea su edad.

Artículo 5. Gratuidad de los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en el sentido de que la gratuidad del sistema de salud está establecida tanto en la Constitución como en la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública.

Artículo 6. Orientación y readaptación física y profesional de los menores considerados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que no existe ninguna disposición que pueda considerarse que da aplicación a este artículo del Convenio y había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública, contienen disposiciones para la atención de la rehabilitación en los casos que sea necesario. La Comisión también toma nota de la resolución núm. 22/2004, que establece el Reglamento de las relaciones laborales de las personas con discapacidades físicas o mentales, y que contiene normas que rigen el empleo de las personas con discapacidades.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. Mantener el certificado médico a disposición del inspector del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para aplicar este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que todos los datos personales de los trabajadores, incluyendo los informes médicos, son archivados en el expediente laboral del trabajador y puestos a disposición de los inspectores del trabajo. Estos documentos se archivan y actualizan por las unidades correspondientes de las direcciones de recursos humanos de todas las entidades laborales del país.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de adolescentes que trabajan y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, así como sobre las actividades de inspección, indicando, de ser el caso, el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.

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