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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Sri Lanka (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2005 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la respuesta del Gobierno a la misma. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según la cual Sri Lanka es tanto un país de origen como de destino de personas víctimas de tráfico, especialmente mujeres y niños, con fines de trabajo forzoso y de explotación sexual. También había tomado nota de que los párrafos 2) y 4) del artículo 360A, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, disponen que constituye un delito el tráfico de niños con fines de explotación sexual. Sin embargo, había observado que las mencionadas disposiciones sólo se aplican a los menores de 16 años de edad y había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para prohibir la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo al Plan Nacional de Acción para los Niños de Sri Lanka, 2004-2008 (NPA 2004-2008), el Ministerio de Justicia y Reforma Judicial había adoptado medidas para: 1) enmendar el Código Penal, de cara a penalizar las peores formas de trabajo infantil, como se expone en el Convenio núm. 182, a efectos de reducir la incidencia de las peores formas de trabajo infantil, facilitando los procesamientos.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (enmienda), el nuevo artículo 360C, 1), c), establece que cualquiera que ocupe, transporte, traslade, aloje o reciba a un «niño» o que incurra en cualquier otro acto, con o sin el consentimiento de ese niño, con fines de asegurar trabajo o servicios forzosos u obligatorios, esclavitud, condición de siervo, o la extracción de órganos, prostitución u otras formas de explotación sexual o cualquier otro acto que constituya un delito en virtud de una ley, será culpable de delito de tráfico. El delincuente será castigado con penas de reclusión de no menos de tres años y no más de 20 años, y podrá ser asimismo sancionado con una multa. El artículo 360C, 3), establece que en este artículo, «niño» significa una persona menor de 18 años de edad.

2. Reclutamiento obligatorio de niños para su uso en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual Sri Lanka había sido escenario, desde 1983, de un conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de la Liberación de Tamil Eelam (LTTE), y de que, según el Informe de Amnistía Internacional, de 2003, los LTTE había reclutado a cientos de personas menores de 18 años de edad, algunas tan jóvenes como de diez años de edad. También había tomado nota de la declaración del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según la cual no existe una ley específica que prohíba el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años para su uso en conflictos armados y el Gobierno debería introducir tal prohibición y adoptar medidas inmediatas para detener tal reclutamiento y afrontar el tema de los delincuentes. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según el informe del Gobierno de 2002 al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/70/Add.17, párrafo 170), las autoridades de Sri Lanka consideran que al menos el 60 por ciento de los combatientes de los LTTE tienen menos de 18 años de edad. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual no se cuenta con disposiciones legales específicas que prohíban el uso de menores de 18 años de edad en conflictos armados. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual las disposiciones que prevalecen no son lo suficientemente firmes como para detener el reclutamiento y el uso de niños en conflictos armados por parte de la los LTTE, puesto que continúa el reclutamiento de niños para su uso en conflictos armados. Esta expansión de la conscripción había retirado a la mayoría de los niños de las escuelas, contra su voluntad, o de los centros de bienestar y de los campos provisionales, en las condiciones que resultaron del desastre del tsunami.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (enmienda), se ha insertado el artículo 358A en el Código Penal. Toma nota de que el artículo 358A, d), establece que, cualquier persona que ocupe o reclute a un «niño» para su utilización en conflictos armados, será culpable de delito y pasible de una pena de reclusión durante un período no mayor de 20 años y de una multa. El artículo 358A, 3), establece que en este artículo, «niño» significa una persona menor de 18 años de edad. La Comisión acoge con satisfacción la adopción de una nueva legislación penal que prohíbe el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años de edad para su utilización en conflictos armados. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según la información de la Oficina de las Naciones Unidas del representante especial del secretario general para niños y conflictos armados, de 27 de junio de 2006 (OSRG/PR060623), el grupo militante de los LTTE sigue reclutando y utilizando niños soldados. Se informa de que la facción Karuna había raptado y reclutado niños menores de 18 años. Además del reclutamiento de niños soldados, hay también alegaciones de otras violaciones graves contra niños de todas las partes en el conflicto. La Comisión observa que, si bien el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años para su utilización en conflictos armados está prohibido por la ley, sigue siendo un asunto grave de preocupación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar la nueva legislación penal y para garantizar que se persiga a los delincuentes y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la CIOSL, según la cual la prostitución infantil es prevalente en Sri Lanka y, según PEACE (una ONG), al menos 5.000 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas turísticas de la costa. La Comisión toma nota de la declaración de la CMT, en su reciente comunicación, según la cual existe el problema de los niños utilizados para la prostitución masculina, especialmente en zonas en las que florece el turismo. También había tomado nota de que los artículos 360A, 360B y 288A, del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley núm. 22, de 1995, sobre el Código Penal (enmienda) y por la Ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), respectivamente, prohíben una amplia gama de actividades asociadas con la prostitución, incluida la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución. La Comisión también había tomado nota de que, en sus conclusiones de julio de 2003 (CRC/C/70/Add.17; párrafo 240), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación de que no se hubiese aplicado efectivamente la legislación vigente.

La Comisión se muestra muy preocupada por la ausencia de información del Gobierno en este punto. Observa que, si bien  la explotación sexual comercial de los menores de 18 años está prohibida por ley, sigue siendo, en la práctica, un asunto de preocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para aplicar la legislación. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Tráfico. La Comisión había tomado nota anteriormente de que Sri Lanka es uno de los tres países incluidos en el Programa OIT/IPEC TICSA, iniciado en junio de 2000 para un período de dos años. También había tomado nota de que el Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños, desarrollado con el TICSA — que iba a aplicarse dentro de diez años —, comprende cuatro áreas de intervención, a saber: reforma legal y aplicación de la ley; fortalecimiento institucional e investigación; prevención; y rescate, rehabilitación y reinserción. La Comisión toma nota de que, en 2002, Sri Lanka había renovado el Memorándum de Entendimiento con la OIT/IPEC, para que abarcara otros cinco años de colaboración, para finalizar en diciembre de 2006. En este marco, el TICSA pasa a la fase II (TICSA II) con el principal objetivo de impedir que 2.000 niñas y niños sean traficados para formas de explotación laboral. La Comisión toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», de mayo de 2005, se habían puesto en marcha algunos programas, con arreglo al TICSA II, dirigidos a impedir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual y para la rehabilitación y reinserción de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto del TICSA II y del Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños, para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, con arreglo al TICSA, se había dado inicio a un «Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad Nacional para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral», que se había traducido en el establecimiento de una Unidad contra el tráfico y en el funcionamiento de un sistema de vigilancia profesional contra los delincuentes de tráfico de niños. También toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», con arreglo al TICSA II, se habían aplicado los siguientes proyectos dirigidos a impedir el tráfico de niños: a) «Proyecto de fortalecimiento de la capacidad nacional para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral», incluyéndose formación, campañas de sensibilización y revisión del Plan Nacional de Acción; b) «Impedir el tráfico de niños para la explotación laboral en la provincia norte central de Sri Lanka» (Instituto de Formación Profesional Don Bosco), que preveía una educación de recuperación y una formación profesional; c) «Fortalecimiento de las comunidades de las plantaciones para impedir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual y facilitar la rehabilitación», que preveía programas educativos, de formación profesional, de asistencia psicosocial, de apoyo y de asistencia jurídica a los niños víctimas de tráfico; d) «Impedir el tráfico en el distrito de Mannar (Instituto Don Bosco)», que preveía una educación para la recuperación y una formación profesional en el distrito de Mannar (zona de conflicto). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas concretas adoptadas con arreglo al TICSA II y al Plan Nacional de Acción para impedir que los menores de 18 años de edad sean ocupados en el tráfico, y sobre los resultados obtenidos.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de tráfico. La Comisión toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», se habían puesto en marcha algunos programas con arreglo al TICSA II, orientados a la rehabilitación y a la reinserción de aquellos que habían sido víctimas de tráfico de niños. La Comisión también toma nota de que el Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños había previsto algunas medidas a tal fin, que incluyen campañas de sensibilización; formación de personal; establecimiento de «hogares intermedios» y «centros de paso» para los niños sobrevivientes; y eliminación de una revictimización de los niños rescatados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de tráfico que hubiesen sido rehabilitados con arreglo a los mencionados programas.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños que se han visto afectados por conflictos armados. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual UNICEF ha acometido algunos programas de rehabilitación para los niños combatientes rescatados. Al respecto, toma nota de que, según los datos de 2004 del UNICEF, de junio de 2003, el Gobierno de Sri Lanka y la LTTE habían suscrito conjuntamente el Plan de Acción para los niños afectados por la guerra. El Plan de acción se había concebido especialmente para aumentar las oportunidades de acceso de los niños a la educación, a una asistencia sanitaria de calidad y a una capacitación. Con arreglo a la iniciativa del UNICEF, son más de 32.000 los niños, incluidos los niños que habían sido reclutados, que habían sido inscritos en escuelas en el noreste. La Comisión toma nota de que, según el Plan Nacional de Acción para los niños de Sri Lanka, 2004‑2008 (NPA 2004-2008), el Ministerio de Educación y las ONG proyectan llevar a cabo una campaña contra el reclutamiento de niños soldados. Toma nota asimismo de que los siguientes programas habían sido adoptados entre 2004 y 2005 con la asistencia de la OIT/IPEC, a efectos de abordar los problemas de los niños implicados en conflictos armados, a saber: a) «Opciones de formación profesional para impedir que los niños afectados por la guerra entren en las peores formas de trabajo infantil y para rehabilitar a los excombatientes liberados menores de edad»; b) «Opciones de formación profesional para impedir que los niños afectados por la guerra entren en las peores formas de trabajo infantil en Moolai, Chulipuram y Jaffna»; c)«Formación de carácter comunitario para actividades de sustento y desarrollo de microempresas en los distritos de Batticaloa y Trincomalee contra los niños en conflictos armados»; d) «Contrato de servicios con Apeksha, para un estudio sobre los niños en conflictos armados». La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas dirigidas a la rehabilitación y a la reinserción de los niños excombatientes y que indique aproximadamente de qué manera los niños excombatientes habían sido rehabilitados a través de tales medidas.

2. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad de labores peligrosas y que prevén su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el trabajo doméstico se había incluido en el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos y que podían realizar niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, sólo en determinadas condiciones. Toma nota de la información del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Acción formulado en colaboración con la OIT/IPEC, prevé medidas preventivas dirigidas a los niños que realizan trabajos domésticos, incluyéndose medidas educativas, proyectos de desarrollo de las capacidades y campañas de sensibilización llevadas a cabo en las plantaciones. El NPA también apunta a la mejora de las condiciones laborales de los sirvientes domésticos. Por último, prevé el fortalecimiento de la capacidad de las instituciones y de los recursos humanos en el proceso de puesta en marcha. La Comisión toma nota de que algunos programas se habían adoptado en 2002-2003, en colaboración con la OIT/IPEC, y que se dirigían a impedir el trabajo doméstico infantil, especialmente en las comunidades de las plantaciones y en los pueblos afectados por la guerra. Toma nota asimismo de que, según el documento «Un estudio de los trabajadores domésticos jóvenes (14-18 años) de Sri Lanka: propuestas de enmiendas legales y de un código de conducta», que es el resultado del estudio de la Dirección Nacional de Protección del Niño, efectuado en colaboración con la OIT/IPEC, se propone una enmienda a la reglamentación sobre el empleo de los jóvenes, que se refiere a las nuevas disposiciones relativas a los jóvenes empleados como servidores domésticos (incluidas las horas de trabajo y el proceso de registro en la Dirección del Trabajo), así como un Código de Conducta para los empleadores de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad de un trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se lleva a cabo, es susceptible de dañar su salud, su seguridad o su moralidad.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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