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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Equateur (Ratification: 1962)

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Artículo 1, d) del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelga. En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha urgido al Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, d), del Convenio. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

En su memoria el Gobierno indica una vez más que se están realizando todas las medidas conducentes a armonizar la legislación nacional al Convenio y que en cumplimiento de estos objetivos el Gobierno ha realizado las gestiones conducentes a que el Honorable Congreso de la República reforme las disposiciones contenidas en el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. Para ello, la observación de la Comisión ha sido sometida a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional.

La Comisión toma nota de esta información y espera que, sin demora, sea derogado el decreto núm. 105. La Comisión observa al respecto, que la derogación de este decreto ha sido igualmente solicitada en la observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. En virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reitera que se están realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio. Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno podrá informar sin demora acerca de la modificación o la derogación del artículo 165 del Código de Policía Marítima.

La Comisión después de examinar detenidamente la lista de proyectos ante las comisiones especializadas del Honorable Congreso Nacional disponibles en el sitio Internet de esta institución (www.congreso.gov.ec), no ha encontrado proyectos que traten del decreto núm. 105, de 1967, ni del artículo 165 del Código de Policía Marítima. La Comisión solicita al Gobierno que, tenga a bien indicar, en qué fase del examen ante las Comisiones especializadas se encuentran los proyectos y si se ha dado algún pronunciamiento de las mismas con respecto a la modificación o derogación solicitadas por la Comisión.

Artículo 1, a). Pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión. La Comisión había igualmente solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Penal (desacato e insulto a funcionarios). El Gobierno reitera que, tales disposiciones, no han sido objeto de decisiones judiciales. La Comisión ha tomado conocimiento, a través del sitio Internet del Congreso Nacional de que dos proyectos han sido asignados a la Comisión especializada permanente de lo civil y lo penal con objeto de despenalizar la injuria así como también el desacato y el insulto a funcionarios, previstos como delito en los artículos 230 y 231 del Código Penal.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del avance de estos proyectos que tienden a armonizar la legislación nacional con el Convenio.

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