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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 - Grèce (Ratification: 1952)

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  1. 1990

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Artículo 2 del Convenio. Puesta en conformidad de la lista nacional de enfermedades profesionales con la establecida por el Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de completar los cuadros de las enfermedades profesionales contenidos en el artículo 40 del Reglamento sobre las enfermedades profesionales del Instituto de Seguros Sociales (IKA). En 1999, el Gobierno había indicado que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos médicos y técnicos, el IKA había decidido establecer un comité encargado de elaborar una nueva lista de enfermedades profesionales más amplia que contendría una descripción indicativa y no ya limitativa de las principales manifestaciones patológicas, así como de los principales trabajos susceptibles de provocarlas.

En su última memoria, el Gobierno indica que no se había adoptado, en el curso del período comprendido por la memoria, ningún nuevo texto en consonancia con el campo de aplicación del Convenio. No obstante, añade que todas las autoridades concernidas reconocen la necesidad de enmendar y completar la lista de enfermedades profesionales que establece en la actualidad el mencionado reglamento del IKA. Al respecto, deberá confiarse esta misión a un comité tripartito, en el marco del Consejo Superior del Trabajo.

Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión se ve obligada a comprobar que no se había producido ningún progreso, desde la memoria anterior comunicada por el Gobierno, en la aplicación del Convenio. En efecto, aún no se había llevado a término la creación del comité encargado de elaborar las proposiciones de modificación de la lista de enfermedades profesionales, ya anunciada en la memoria anterior, pero en el marco del IKA. Ante tal situación, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte, sin más dilación, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el artículo 2 del Convenio, que viene siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Al respecto, la Comisión recuerda los puntos sobre los que tratan sus comentarios anteriores:

a)    las manifestaciones patológicas debidas a la intoxicación por plomo (sección núm. 1), a la intoxicación por mercurio (sección núm. 2) y a la intoxicación por arsénico (secciones núms. 15 y 16), se enumeran de modo limitativo, mientras que el cuadro anexo al Convenio se redacta de manera general y comprende todas las enfermedades ocasionadas por esas sustancias. Sería conveniente, por tanto, que fuera indicativa la lista de esas manifestaciones patológicas, por ejemplo, añadiendo, al final de la columna de la izquierda, en las secciones núms. 1, 2, 15 y 16, el vocablo «etcétera»;

b)    los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa (sección núm. 25), debería comprender asimismo «la carga, la descarga o el transporte de mercancías» en general, como prevé el Convenio, y

c)     los cuadros de las enfermedades profesionales deberían contener, como hace el Convenio, una sección relativa a los epiteliomas primitivos de la piel y a los trabajos susceptibles de provocarlos.

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