ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Italie (Ratification: 1981)

Autre commentaire sur C129

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota con interés del carácter detallado de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2006, así como de las informaciones sobre las sesiones de formación destinadas al personal de inspección del trabajo llevadas a cabo en 2005 y 2006. Por otra parte, toma nota de las aclaraciones sobre las disposiciones legislativas que rigen la reforma institucional del sistema de inspección del trabajo así como de la abundante documentación sobre su aplicación adjunta en anexo, entre los cuales, los cuadros que reflejan la actividad de los servicios de inspección en las empresas agrícolas.

1. Artículo 6, párrafos 1, a) y 2, del Convenio. Control de las condiciones de trabajo y control y represión del empleo ilegal y del trabajo clandestino. En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 81 a este respecto, la Comisión señala que, en virtud del artículo 4 del presente Convenio, el sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, «cualesquiera sea la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo». La amplitud del fenómeno del empleo ilegal en sus diversas formas en la agricultura ha conducido al Gobierno a centrar las operaciones de inspección, realizadas conjuntamente con otros cuerpos de funcionarios que persiguen objetivos diferentes al de la protección de los trabajadores durante el ejercicio de su profesión, especialmente en la detección de las empresas infractoras y en la prevención en la materia. Teniendo en cuenta los resultados de estos controles, y aunque no haya duda alguna de que sea necesario adoptar medidas para encauzar el fenómeno, la Comisión estima, sin embargo, al igual que en virtud del Convenio núm. 81, que la función que ejercen de esta manera los inspectores del trabajo puede comprometer gravemente la consecución del objetivo principal del Convenio, a saber garantizar la protección de los trabajadores contra la imposición de condiciones de trabajo contrarias a las disposiciones legales. La Comisión confía en que el Gobierno adopte medidas a fin de reinstaurar en las funciones definidas por el Convenio los inspectores del trabajo que ejercen en el sector agrícola y limitar su colaboración con los servicios encargados del control de la inmigración de una forma compatible con el objetivo del Convenio. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos logrados a este respecto o que le transmita, llegado el caso, información sobre todas las dificultades encontradas.

2. Artículos 26 y 27. Publicación y comunicación a la OIT del informe anual de inspección. La Comisión se refiere asimismo a su comentario sobre el Convenio núm. 81 y confía en que próximamente se publique en un informe anual, y se transmita copia a la OIT en los plazos previstos por el artículo 26, información detallada sobre cada uno de los temas contemplados en el artículo 27.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer