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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 90) sur le travail de nuit des enfants (industrie) (révisée), 1948 - Mexique (Ratification: 1956)

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  1. 2017

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe la utilización del trabajo de menores de 18 años en trabajos nocturnos industriales. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo define el trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, durante un período de diez horas. La Comisión había señalado que la legislación nacional no da efecto al artículo 2, párrafo 1, del Convenio que establece que el término «noche» significa un período de 12 horas consecutivas. En un primer momento, el Gobierno había indicado que la legislación mexicana del trabajo no define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas, por lo menos y no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley a fin de completar el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo (prohibición del trabajo de menores de 18 años en trabajos nocturnos) que daba aplicación al Convenio. Sin embargo, el Gobierno declaró posteriormente que no existía ninguna divergencia entre la legislación nacional y esta disposición del Convenio y que no se preveía ninguna reforma de la Ley Federal del Trabajo sobre este punto.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual los servicios de la inspección del trabajo no han detectado casos de menores que realicen trabajos nocturnos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las solicitudes repetidas que formula desde 1972, el Gobierno todavía no ha adoptado las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que el trabajo efectuado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana es un trabajo nocturno, define un período de diez horas y no está de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que impone un período de 12 horas consecutivas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para solucionar esta situación a la mayor brevedad y le ruega que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

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