ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mexique (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C102

Demande directe
  1. 2021
  2. 2007
  3. 2006
  4. 2002
  5. 2000
  6. 1996
  7. 1994
  8. 1989

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Régimen de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

Parte II. Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que el seguro de salud tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad. Dicho seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental (artículo 27 de la ley del ISSSTE). Ruega al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 31 de la ley del ISSSTE, los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebraran preferentemente con instituciones públicas del sector salud. En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente a los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de convenios celebrados para la prestación de servicios médicos, en particular con proveedores de asistencia del sector privado.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales)

Artículo 34. La Comisión toma nota de las prestaciones en especie, contempladas por el artículo 61 de la ley del ISSSTE. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)).

Régimen general (IMSS)

Artículo 36, párrafo 3, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor del 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión había por consiguiente expresado al Gobierno la necesidad de que las autoridades competentes adoptasen las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

En su memoria el Gobierno señala que cumple con el artículo 36 del Convenio, ya que los casos de un solo pago se dan sólo cuando la incapacidad permanente es parcial e inferior a 50 por ciento. Si se considera mínimo hasta el 50 por ciento el grado de incapacidad, se cumple, en opinión del Gobierno, con el Convenio. La Comisión toma nota de dicha declaración. La Comisión ha estimado siempre que una incapacidad permanente cuyo grado de pérdida de la capacidad para ganar sea superior a 25 por ciento, no puede considerarse mínima. La disminución de más de 25 por ciento de la capacidad normal de trabajo en su profesión habitual impide al trabajador cumplir con sus tareas fundamentales. Si se considera mínimo hasta el 50 por ciento el grado de incapacidad, se despoja de sentido el espíritu y la letra del artículo 36, párrafo 3), inciso a), del Convenio. La Comisión expresa por ende la esperanza de que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer