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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Portugal (Ratification: 1932)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP), por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación de Comercio y Servicios (CCSP).

Artículos 2 y 3 del Convenio. Empleo de niños en empresas industriales. En relación con sus comentarios anteriores, en los que había planteado que algunas disposiciones relativas al trabajo nocturno de los menores, contenidas en el decreto-ley núm. 409, de 1971, no estaban de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que ese decreto-ley había sido derogado por la ley núm. 99/2003, que aprueba el Código del Trabajo [Código del Trabajo], que reglamenta en la actualidad el trabajo nocturno infantil.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 65, apartado 1, del Código del Trabajo, está prohibido emplear a un menor de edad inferior a 16 años entre las 20 horas y las siete horas. Toma nota asimismo de que, en virtud del apartado 2, del artículo 56, del Código, un menor de más de 16 años no puede trabajar entre las 22 horas y las siete horas. Además, en virtud del apartado 3 de esa misma disposición del Código, un convenio colectivo puede prever que un menor de más de 16 años pueda trabajar de noche en los sectores de actividad específicos, salvo durante el período comprendido entre la medianoche y las cinco horas. Por último, el apartado 4, del artículo 65, del Código del Trabajo, dispone que un menor de más de 16 años puede trabajar de noche, incluso durante el período comprendido entre medianoche y las cinco horas, en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, cuando razones objetivas lo justifiquen y con la condición de que se le acuerde un descanso compensatorio igual al número de horas trabajadas.

En sus comentarios, la CGTP indica que la legislación nacional seguía sin estar de conformidad con el Convenio. En efecto, autoriza el trabajo nocturno de los niños mayores de 16 años en sectores específicos de actividad, sin especificarlos. La utilización de esa posibilidad podría convertirse en un hábito generalizado en la práctica. Por su parte, la UGT indica en sus comentarios que no hay que ocultar el hecho de que a menudo las condiciones en las que se efectúa el trabajo nocturno son susceptibles de perjudicar el desarrollo físico y psicológico de los niños o su asistencia escolar. Así, el trabajo nocturno deberá controlarse estrictamente con el fin de que prevalezca el interés de los niños sobre los intereses económicos. Por otra parte, la UGT indica que, dado que el Convenio se había adoptado en 1919 y el Gobierno lo había ratificado en 1932, algunas de sus disposiciones son, en cierta medida, obsoletas. Además, la CCSP es de la opinión de que las disposiciones del Código del Trabajo están de conformidad con el Convenio.

En su memoria, el Gobierno reconoce que el artículo 65, apartados 2 y 3, del Código del Trabajo de 2003, no está de conformidad con el Convenio. Sin embargo, indica nuevamente que, si bien algunas disposiciones del Convenio se habían justificado en el momento de su adopción, éstas ya no reflejan la realidad actual del mundo del trabajo. En efecto, la evolución de la organización del trabajo otorga en la actualidad una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. El Gobierno indica asimismo que las disposiciones del Código del Trabajo sobre el trabajo nocturno de los niños, están de conformidad con la directiva núm. 94/33/CE, del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Además, el Gobierno recuerda la decisión adoptada por el Consejo de Administración de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90, y espera que tenga lugar esa revisión.

Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión observa que las prescripciones de la directiva núm. 94/33/CE, no podrían eximir al Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio, que no había sido aún revisado. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido el empleo durante la noche de los niños menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellos en los que estén sólo empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Recuerda igualmente que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo transcurrido entre las diez horas de la noche y las cinco horas de la mañana. La Comisión recuerda al Gobierno que debería adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, entre junio de 2000 y mayo de 2007, se habían detectado 20 infracciones graves a la legislación sobre el trabajo nocturno de los niños y se habían iniciado diligencias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, las diligencias iniciadas, las condenas y las penas aplicadas.

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