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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se tiene un cargo en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según las repetidas indicaciones del Gobierno en sus memorias, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando quieran, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. En sus memorias de 2006 y 2007, el Gobierno confirma sus indicaciones anteriores respecto a que la enmienda del Código Penal está en curso y que los comentarios de la Comisión están siendo tomados en cuenta a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. Recordando, en relación a los párrafos 96-97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las personas al servicio del Estado deberían tener el derecho a dejar el servicio por propia iniciativa dentro de un período de tiempo razonable, ya sea a intervalos especificados o con aviso previo, la Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas a este fin.

2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recordó que, aunque el castigo por la adicción al juego o el abuso de alcohol está fuera del campo de aplicación del Convenio, la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno señalaba que las enmiendas al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias a fin de excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a realizar trabajos, ya sea derogando el artículo 597 o limitando su ámbito a las personas que cometen actos ilegales, a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, 2), d). Trabajo o servicios impuestos en casos de emergencia. En comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y los artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestros, ... y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen en poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de a población».

La Comisión ha tomado nota de los repetidos comentarios que el Gobierno hace en sus memorias respecto a que el decreto núm. 133 de 1952 se está revisando con miras a ponerlo de conformidad con el Convenio. El Gobierno reitera que las disposiciones del decreto núm. 133 sólo se aplican en casos de emergencia y a categorías muy limitadas. Asimismo, a este respecto también se refiere al decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, en virtud del cual ciertos tipos de trabajos o servicios (trabajo de defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras) pueden ser impuestos en el caso de guerra, emergencias o desastres naturales. El Gobierno ha indicado repetidamente que el decreto legislativo núm. 15 no contiene disposiciones similares a las que contienen los artículos 27 y 28 del decreto núm. 133.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que pronto se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar formalmente las disposiciones antes mencionadas del decreto legislativo núm. 133 de 1952 a fin de limitar la posibilidad de imponer trabajo a las situaciones de emergencia en el estricto sentido del término, tal como las define el Convenio, y que el Gobierno esté pronto en condiciones de informar sobre las medidas adoptadas a este fin. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que comunique una copia del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 antes mencionado.

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