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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Indonésie (Ratification: 1958)

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1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre trabajadoras y trabajadores por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda sus preocupaciones expresadas sobre la aplicación, en el país, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tras las alegaciones presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) y su subsiguiente invitación al Gobierno a que mejorara la aplicación del Convenio en el país mediante la enmienda de la Ley de la Mano de Obra, núm. 13/2003, y la inclusión de una referencia específica al principio consagrado por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste no tiene intención de revisar la Ley de la Mano de Obra, salvo si lo requieren expresamente los interlocutores sociales y tras un examen de la cuestión. El Gobierno indica, no obstante, que la reglamentación ministerial núm. 48/MEN/2004, relativa a los reglamentos de empresa y convenios colectivos de trabajo, prevé un mecanismo para que el Gobierno examine el cumplimiento de los principios relativos a la no discriminación. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre varias iniciativas emprendidas para aplicar el principio de igualdad de remuneración, desde los programas de formación para empleadores, trabajadores y funcionarios de Gobierno, a la realización de inspecciones. La Comisión también toma nota de que el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigraciones expidió una carta circular (SE/60/MEN/SJ-HK/2006) solicitando a los gobernadores de las provincias y jefes de distrito, y alcaldes de todo el país, la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). Si bien toma nota de esta información de carácter general, la Comisión señala que no se ha proporcionado información detallada sobre la aplicación concreta de las directrices EEO y sus repercusiones en la reducción de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, o sobre los resultados de las inspecciones realizadas. La Comisión también recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que insta a los Gobiernos a incluir en sus disposiciones legales el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (párrafo 6). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación concreta del principio del Convenio, incluidas las iniciativas adoptadas o previstas para aplicar las directrices sobre la EEO, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos llevados ante los tribunales nacionales, y de toda decisión judicial o administrativa concerniente al principio de igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio, iniciando, por ejemplo, el examen de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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