ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Indonésie (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C105

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las cárceles), de conformidad con los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la Modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado, a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del comunismo/marxismo-leninismo, de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado.

La Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como sanción respecto de las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, remite al párrafo 154 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que observa que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que imponen un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia, pero que las penas que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido, ya sea porque dicha prohibición ha sido impuesta por la ley, ya sea en virtud de una decisión administrativa discrecional.

La Comisión comprueba que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios sobre este punto. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la ley núm. 27/1999 con el Convenio, y comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados.

2. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., acompañándose tales restricciones de sanciones penales (artículos 15, 16 y 17 de la ley). Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar cuáles eran esas sanciones, que transmitiera una copia de los textos pertinentes y que aportara informaciones sobre la aplicación en la práctica de esa ley, especialmente una copia de las decisiones de justicia que definieran o precisaran su alcance, con el fin de permitir que la Comisión examinara su conformidad con el Convenio. La Comisión comprueba que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene una respuesta sobre este punto. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.

3. La Comisión había tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual ya no estaba en vigor el decreto presidencial núm. 11, de 1963, sobre la erradicación de las actividades subversivas, sancionándose especialmente el hecho de deformar o de socavar la ideología del Estado de Pancasila o las grandes líneas de la política del Estado, o de apartarse de las mismas. Al comprobar que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a sus comentarios anteriores en torno a este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se había derogado formalmente ese decreto y, en caso afirmativo, comunicar una copia del texto que lo deroga.

4. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la última versión refundida y actualizada del Código Penal. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual sigue estando en vía de adopción el nuevo Código Penal. La Comisión ha tomado conocimiento, además, de las informaciones que figuran en sitio Internet del Tribunal Constitucional (http://www.mahkamahkonstitusi.go.id), sobre algunos artículos del Código Penal. Según estas informaciones, el Tribunal Constitucional, a través de una decisión sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, había declarado contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Esos artículos castigan con penas de reclusión (que pueden llegar hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente) que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de expresar públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles de escritos con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). En su decisión, el Tribunal Constitucional, había juzgado que el elemento constitutivo de las infracciones castigadas por los artículos 154 y 155 del Código Penal, consiste en la sola realización del acto prohibido, sin que importen las eventuales consecuencias de tal acto. En consecuencia, la formulación de los dos artículos corre el riesgo de llevar a un abuso de poder por el hecho de que puedan interpretarse fácilmente en función de la voluntad de las autoridades. Según el Tribunal Constitucional, un ciudadano que quisiese criticar o expresar opiniones sobre el Gobierno, lo que constituye para él un derecho constitucional garantizado por la Constitución de 1945, puede fácilmente ser acusado de expresar un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno, en razón de la incertidumbre inherente a los criterios contenidos en los artículos 154 y 155. Tal incertidumbre no permite distinguir fácilmente una crítica o la expresión de opiniones de esos sentimientos de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno, puesto que el fiscal no tiene necesidad de probar que una declaración o una opinión expresada por una persona hubiesen verdaderamente ocasionado o provocado el odio o la hostilidad del público. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su decisión núm. 013-022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional había considerado que era inoportuno que Indonesia, una República constitucional basada en la soberanía del pueblo y respetuosa de los derechos humanos contenidos en la Constitución de 1945, mantuviera los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal.

Además, la Comisión ha tenido conocimiento de los casos de algunas personas condenadas recientemente, a saber, a penas de reclusión que entrañaban la obligación de trabajar, por la expresión pacífica de sus opiniones políticas, por su apoyo pacífico a un movimiento independentista, o por el simple hecho de haber izado una bandera separatista, en las provincias orientales de Papouasie y de Irian Jaya, sobre el fundamento de los mencionados artículos del Código Penal, así como del artículo 106, que castiga el hecho de intentar provocar la separación de una parte del territorio nacional con una pena máxima de 20 años de reclusión.

Habida cuenta de estos elementos y de la incidencia que los mencionados artículos del Código Penal pueden tener en la aplicación del Convenio, la Comisión expresa su profunda preocupación y espera que el Gobierno tenga en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien comunicar una copia de ese Código, en cuanto se hubiese adoptado. Mientras tanto, le solicita que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 106, 134, 136bis, 137, 154 y 155 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida sobre su fundamento.

Artículo 1, d). Recurso al trabajo obligatorio como sanción por haber participado en huelgas. En su solicitud directa de 2005, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 139 de la Ley núm. 13, de 2003, sobre la Mano de Obra, leído juntamente con el artículo 185 de la misma ley, las violaciones a las restricciones al derecho de huelga en las empresas de interés público se acompañan de penas de reclusión que pueden llegar hasta cuatro años y que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. En relación con el párrafo 185 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, para ser compatibles con el Convenio, las restricciones al derecho de huelga acompañadas de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, sólo deberán preverse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión había señalado que algunos servicios enumerados en las notas explicativas sobre el artículo 139 de la Ley sobre la Mano de Obra (como los servicios ferroviarios), no atañen a este caso particular. Además, la Comisión remite a la observación que formula respecto del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), especialmente respecto de la necesidad de suprimir algunas restricciones al derecho de huelga y de modificar las disposiciones que prevén sanciones penales desproporcionadas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no se prevé la modificación de las disposiciones mencionadas. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas dirigidas a modificar las disposiciones en consideración de la Ley sobre la Mano de Obra, a efectos de limitar su campo de aplicación sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que prevea una obligación de trabajar. A la espera de esa modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, comunicando una copia de las decisiones judiciales que permitan definir o precisar su alcance.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97.ª reunión de la Conferencia.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer