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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 96) sur les bureaux de placement payants (révisée), 1949 - Sénégal (Ratification: 1962)

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1. Parte III del Convenio. Artículos 10 a 14. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2006, de las observaciones de la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES) y de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en noviembre de 2006, así como de la respuesta del Gobierno, que remite a las informaciones contenidas en su memoria. La CNTS indica que el Gobierno debe reconocer que las demoras observadas en el establecimiento de las reglas de funcionamiento de las oficinas de colocación, provocan una multiplicidad de abusos, la falta de definición de las obligaciones de los empleadores y la ausencia de protección de los trabajadores, e indicar las medidas que tiene previsto adoptar a este respecto. La Comisión toma nota de que al dar respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno declara que en aplicación del artículo L226 del Código del Trabajo inició un procedimiento de adopción de un decreto cuyo objetivo es definir las obligaciones de las empresas de colocación y la protección de los trabajadores empleados por las empresas de trabajo temporario. Al tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará una copia del decreto desde su adopción, la Comisión confía en que se adopte a breve plazo una reglamentación de las agencias retribuidas de colocación y pide al Gobierno se sirva indicar toda otra medida adoptada para reglamentar y finalmente eliminar todas las agencias con fines lucrativos.

2. Parte V del formulario de memoria. Informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. El Gobierno señala que, por la falta de un marco jurídico claro, no puede facilitarse información alguna sobre la aplicación del Convenio, pero indica que estará en condiciones de dar todas las indicaciones necesarias al respecto una vez que sea adoptado el decreto antes mencionado en aplicación del artículo L226 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones pertinentes sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección.

3. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se está examinando la cuestión de la ratificación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). A este respecto, se refiere a las informaciones comunicadas en junio de 2007 sobre la sumisión al Consejo de Ministros del Convenio núm. 181; el Gobierno estima que al no haber sido satisfactoria la aplicación del Convenio núm. 96, sería inoportuna la ratificación del Convenio núm. 181 que lo revisa, pero que, no obstante, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), servirá de fuente de inspiración para la elaboración de nuevas normas sobre el empleo. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 181 teniendo en cuenta la flexibilidad del funcionamiento de los mercados de trabajo, constituye en la actualidad la última norma sobre el papel y funcionamiento de las agencias de empleo privadas. Dado que el Gobierno ha admitido la falta de aplicación satisfactoria del Convenio núm. 96, la Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181, ratificación que tendría por consecuencia la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.

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