National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 10 del Convenio. Efectivos del personal de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que los servicios de inspección del trabajo disponen de un total de 76 agentes de inspección (41 inspectores y 35 controladores del trabajo), 15 inspectores y dos controladores que ejercen funciones en las oficinas centrales y los demás en las 13 direcciones regionales de trabajo y seguridad social. Según el Gobierno, se encuentran en disponibilidad seis inspectores y un controlador del trabajo, seis inspectores en comisión y otros cuatro trabajan para otros departamentos ministeriales, mientras que 34 inspectores y 33 controladores del trabajo continúan su formación en la Escuela Nacional de Administración y de la Magistratura (ENAM) de Ouagadougou. La Comisión agradecería al Gobierno: i) proporcionar informaciones detalladas sobre distribución de actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo y a los controladores con sede en las oficinas centrales del Ministerio y a los que se desempeñan en las regiones, en relación con las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio; ii) comunicar las informaciones disponibles sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, así como los trabajadores ocupados en ella, o iii) si esas informaciones no se encuentran disponibles, adoptar medidas destinadas a identificar y elaborar un listado de esos establecimientos para garantizar el control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, así como de mantener a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.
2. Artículos 11, párrafo 2, y 16. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica en respuesta a su solicitud de precisiones sobre las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en relación con sus gastos de transporte, en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1985, citado en cada una de las memorias anteriores del Gobierno, que ese decreto fue derogado en virtud de la ley núm. 019-2005/AN, de 18 de mayo de 2005, que modifica la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, que establece el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley núm. 019‑2005/AN, de 18 de mayo de 2005, así como de todo texto que se haya adoptado para su aplicación, en su caso, en particular en lo concerniente a la asignación por gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Además, agradecería recibir precisiones sobre los medios de transporte (automóviles y motos) que, según informaba en su memoria estarían próximamente a disposición de los servicios de la inspección, así como sobre las modalidades de sus utilización en la práctica para realizar visitas en los establecimientos.
3. Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Libre acceso a los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 367 del Código del Trabajo de 2004, en virtud del cual los inspectores gozan en adelante del derecho de entrar en los establecimientos sujetos a inspección y a los demás locales conformemente a lo prescrito por estas disposiciones del Convenio.
4. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que ningún informe anual de la inspección del trabajo se ha comunicado a la OIT desde muchos años. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para cumplir esta obligación, si necesario recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, y que un informe anual que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21 del Convenio, será publicado y comunicado a la OIT en la forma y los plazos previstos por el artículo 20.