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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Uruguay (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en respuesta a su comentario anterior, según las cuales la duración del trabajo está reglamentada por vía legal, siendo la legislación en la materia de orden público y no dependiendo de la competencia de los consejos de salarios.

Además, la Comisión toma nota de que en Uruguay el tiempo de trabajo había sido objeto de un importante número de textos legislativos y reglamentarios, y es difícil en la actualidad tener una visión de conjunto de las disposiciones aplicables. En consecuencia, desea precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si sigue en vigor el decreto de 29 de octubre de 1957 que reglamenta las limitaciones de la duración del trabajo establecidas por las leyes sobre el trabajo en la industria, el comercio y las oficinas.

Artículo 5. Distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si las disposiciones legales o reglamentarias — como el artículo 12 del mencionado decreto de 29 de octubre de 1957, si sigue estando en vigor —, permiten la distribución de la duración del trabajo en un período más largo que la semana. En caso afirmativo, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos aplicables en la materia.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. Excepciones permanentes y temporales. La Comisión toma nota de que algunos textos legislativos o reglamentarios contienen las disposiciones relativas al establecimiento de excepciones permanentes o temporales. Al respecto, pueden citarse: el mencionado decreto de 29 de octubre de 1957; la resolución de 29 de octubre de 1984 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y la ley núm. 15.996, de 17 de noviembre de 1988. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las disposiciones efectivamente aplicables en la materia. Más específicamente, se solicita al Gobierno que se sirva indicar las circunstancias en las que se autorizan excepciones permanentes o temporales, así como los límites diarios, semanales y anuales aplicables en estos casos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Plenario Intersindical de Trabajadores‑Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), había formulado, en 2003, observaciones que daban cuenta de incumplimientos sistemáticos en la aplicación del Convenio, especialmente en razón de la falta de medios de la Inspección del Trabajo. Al respecto, había tomado nota de las informaciones detalladas sobre el fortalecimiento de los servicios de la inspección del trabajo que el Gobierno había comunicado en su memoria. La Comisión toma nota asimismo del informe de actividad de la Inspección General del Trabajo y de la seguridad social, para 2007, junto a un informe presentado por el Gobierno con arreglo al Convenio sobre la Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81). Además, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), respecto de la aplicación del Convenio núm. 81, que se refieren a los medios insuficientes a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y especialmente informaciones más específicas sobre el número de infracciones señaladas a la legislación relativa a la duración del trabajo y sobre las medidas adoptadas para subsanar las mismas. En cuanto a la cuestión del fortalecimiento de los servicios de la inspección del trabajo, solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 81.

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