National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que se lee del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que la edad mínima de 16 años se especificaba en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en relación con Azerbaiyán. También había lamentado tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo, en el artículo 42, 3), permite que una persona que hubiese alcanzado la edad de 15 años fuese parte en un contrato de empleo; el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima de 14 años para concluir un contrato de empleo. La Comisión destaca nuevamente que el Convenio permite y alienta la elevación de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, con arreglo a su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años de edad sólo se permita excepcionalmente, para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.
2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad del artículo 7, 2), del nuevo Código del Trabajo, que dispone que «las relaciones de trabajo se establecerán mediante la ejecución de un contrato de empleo escrito», declarándose en el artículo 4, 1), que «este Código se aplica a todas las empresas, establecimientos y organizaciones, así como a lugares de trabajo en los que exista un acuerdo de empleo». Al recordar que el Convenio núm. 138 requiere la fijación de una edad mínima para todos los tipos de trabajo o de empleo, y no sólo para un trabajo sujeto a un contrato de empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo fuera de una relación de empleo, como el empleo por cuenta propia.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había aprobado, mediante la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000, una lista de las industrias o de las ocupaciones arduas y peligrosas en las que se prohibía el empleo de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia del texto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 249, 2) del nuevo Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubiesen llegado a la edad de 14 años trabajaran después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no planteara peligro alguno para su salud, y con el consentimiento por escrito de sus padres. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 91, 2), los empleados de hasta 16 años de edad, no trabajarán más de 24 horas a la semana, se les garantizará no menos de 42 días naturales de vacaciones al año (artículo 119, 1)) y se les otorgarán las vacaciones en el momento que más les convenga (artículo 133, 3)). También había tomado nota de que los empleados menores de 18 años de edad se someterán a un examen médico antes de ser admitidos en el trabajo (artículo 252 del Código del Trabajo). Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 254 del Código del Trabajo, una persona menor de 18 años de edad no trabajará por la noche (es decir, de las 20 horas a las 7 horas, con arreglo al artículo 254, 2)), no realizará horas extraordinarias, no trabajará los fines de semana, los días libres o los días festivos públicos o no será enviado a una misión. Sin embargo, la Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará las actividades en las que pueda permitirse el empleo o el trabajo como un trabajo ligero. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique más información acerca de los tipos de trabajo ligero que se permiten a las personas que hubiesen alcanzado los 14 años de edad.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, de que los artículos 136-138, 167 y 168 del Código Penal regulan las sanciones por violaciones de la legislación laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 136-138 del Código Penal, tratan de la fecundación artificial ilegal, de la venta y compra de órganos y de la aplicación ilegal de la investigación biomédica a una persona; y los artículos 167 y 168 tratan las actividades religiosas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de su legislación nacional que regulan las sanciones por violaciones de la legislación laboral y que transmita una copia de las mismas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique los datos que dan una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e informaciones acerca del número y de la naturaleza de las contravenciones observadas.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.
La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.