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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Argentine (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley núm. 26364, de 30 de abril de 2008, sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas [de aquí en adelante Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas]. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de esta ley, la expresión «trata de menores de 18 años» designa la captación, el reclutamiento, el traslado o el transporte, sea dentro del territorio nacional o en el exterior, el hospedaje o la acogida de personas de menos de 18 años con fines de explotación. Según el artículo 4 de la ley, existe explotación, en particular, cuando una persona: a) es sometida o mantenida en régimen de esclavitud, servidumbre o a prácticas análogas; b) se la obliga a realizar trabajos o servicios forzados, y c) cuando promueve, facilita u obtiene provecho de cualquier forma de comercio sexual. El artículo 145ter, del Código Penal, tal como ha sido incorporado en la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas dispone que, a quien se reconozca culpable del crimen de la trata de menores de 18 años, se le impondrá una pena de prisión de cuatro a diez años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 125bis, del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años, será sancionado. La Comisión ha observado que esta disposición del Código Penal no contempla la utilización de niños con fines de prostitución. En su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas contempla la utilización de niños con fines de prostitución. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica especialmente a una persona, si fuera el caso, un cliente, que mantiene una relación sexual con una persona menor de 18 años, a cambio de remuneración o sacando cualquier otro tipo de provecho. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué modo la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas permite, en la práctica, perseguir y sancionar a un cliente por utilizar a un menor de 18 años con fines de prostitución.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha observado que, aunque el artículo 128 del Código Penal, preveía sanciones para los que organizasen espectáculos artísticos en los que menores de 18 años realizasen exhibiciones pornográficas, no cubría la utilización, el reclutamiento, ni la oferta de niños menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico. La Comisión ha tomado nota de que existía un proyecto de ley que modificaba el artículo 128 del Código Penal para aplicar las disposiciones del Convenio sobre este punto. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 128 del Código Penal, según ha sido modificado por la Ley núm. 26388, de 25 de junio de 2008, sobre los Delitos Informáticos, establece sanciones para aquel/aquella que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación en la que aparezcan las partes genitales de menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participen dichos menores.

Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se han realizado actividades y seminarios de formación sobre la explotación sexual comercial infantil y sobre el papel de la inspección del trabajo en la prevención y eliminación del trabajo infantil y sus peores formas, destinados a funcionarios provinciales y municipales, agentes comunitarios, profesores y ONG.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. 1. Explotación sexual comercial y trata de niños. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó buena nota de la información del Gobierno según la cual el decreto nacional núm. 1281/2007, de 2 de octubre de 2007, creó el Programa nacional de prevención y eliminación de la trata de personas y la asistencia a las víctimas. Uno de los objetivos de este Programa es la promoción de la colaboración interinstitucional entre los organismos gubernamentales, las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil a fin de poner en marcha acciones destinadas a la prevención de la trata de personas y la ayuda a la rehabilitación social de sus víctimas. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 6 de la Ley sobre Prevención y Sanción de la Trata de Niños y Asistencia a sus Víctimas establece que estas últimas tienen el derecho a recibir una alimentación suficiente y un alojamiento apropiado, asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas; así como algún tipo de ayuda para facilitarles el retorno a su lugar o país de origen. La Comisión insta al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas, en el marco del Programa nacional para la prevención y erradicación de la trata de personas y de la asistencia a sus víctimas para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual o de trata a este fin; y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.

2. Actividades turísticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los actores sociales directamente vinculados con la industria turística. La Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas, comunicadas por el Gobierno, sobre las medidas adoptadas al respecto. En particular, toma nota de que se ha puesto en marcha un programa sobre el turismo responsable y la infancia y se ha elaborado un folleto informativo para sensibilizar a los turistas sobre este asunto. La Comisión toma nota, además, de que se está elaborando un código de conducta destinado al turismo. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para sensibilizar a los actores directamente implicados en la industria turística.

Párrafo d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias migrantes en situación irregular. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales, en octubre de 2002, sobre el segundo informe periódico de la Argentina (CRC/C/15/Add.187, párrafos 56 y 57), manifiesta su preocupación por las dificultades de acceso a la educación, especialmente a la enseñanza secundaria, que afectan, en particular, a los niños de las zonas urbanas y rurales marginadas, a los niños de las familias de migrantes, especialmente la de los migrantes ilegales. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 143, de la Ley núm. 26206, de 28 de diciembre de 2006, sobre la Educación Nacional [de aquí en adelante Ley sobre la Educación Nacional] y el artículo 7, de la Ley núm. 25871, de 21 de enero de 2004 sobre las Migraciones [de aquí en adelante Ley sobre las Migraciones] prevén que debe garantizarse el acceso al sistema escolar de las personas migrantes sin un documento oficial de identidad. La Comisión constata que los niños de familias migrantes en situación irregular corren el riesgo de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en un plazo determinado, para garantizar en la práctica la aplicación del artículo 143, de la Ley sobre la Educación Nacional y del artículo 7, de la Ley sobre las Migraciones, para que los niños de familias migrantes en situación irregular tengan acceso al sistema escolar y protegerlos así de las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación internacional. Mercosur. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco de Mercosur. Toma nota, en particular, de la adopción del Acuerdo para la implementación de bases de datos compartidas de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del Mercosur y Estados asociados; y del Acuerdo entre los Estados parte de Mercosur y los Estados asociados sobre la cooperación regional para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Toma nota igualmente de que se está elaborando una estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de su tráfico ilícito en los países del Mercosur. A este respecto, el Gobierno indica que los países piloto escogidos para la implementación de esta estrategia son Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de los dos acuerdos entre los Estados partes de Mercosur y la estrategia regional de lucha contra la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual y de tráfico ilícito en los países del Mercosur para: 1) apresar y arrestar a las personas implicadas en redes dedicadas a la trata de niños; 2) detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata a uno y otro lado de las fronteras.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», elaborado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadística y Censo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y publicado en 2006, menciona que hay 456.207 niños, de 5 a 17 años de edad, que trabajan en el país, de los cuales una buena parte suele trabajar largas jornadas y en actividades peligrosas que se parecen a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión constata, no obstante, que estas estadísticas no conciernen a los niños víctimas de las peores formas de trabajo, en particular de la explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales durante el último semestre del año 2008 se han adoptado medidas para crear un observatorio provincial de trabajo infantil y adolescente. Este observatorio permitirá recoger datos sobre el trabajo infantil y sus peores formas. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco de este observatorio provincial, el Gobierno estará en disposición de proporcionar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas en virtud del artículo 3, párrafos a) al c), del Convenio.

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