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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mauritanie (Ratification: 1961)

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La Comisión había pedido al Gobierno que respondiese a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativas a problemas de aplicación del Convenio en la práctica (solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la secretaría del Procurador General e intervención de las autoridades públicas a favor de una organización sindical). La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno refuta las observaciones formuladas por la CIOSL sobre las solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la secretaría del Procurador General y a título de ejemplo indica el reciente registro (marzo de 2008) de una décima central sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que tratan de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 269 del Código del Trabajo a fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio del derecho de sindicación por parte de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo. En su respuesta, el Gobierno mantiene que la patria potestad se considera necesaria para proteger a los menores y que esta disposición no está en contradicción con las disposiciones del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del artículo 2 del Convenio la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debe ser la misma que la fijada para la admisión al empleo, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de sindicación a los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.

Además, los comentarios de la Comisión tratan desde hace varios años sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de la libertad sindical a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los magistrados no tienen derecho a crear una organización sindical pero que pueden agruparse en asociaciones para defender sus intereses materiales y morales. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los magistrados no entran dentro de las eventuales excepciones autorizadas por el artículo 9 del Convenio y que deben disfrutar, como todas las otras categorías de trabajadores, del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar que los magistrados disfrutan del derecho a constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y que informe de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 278 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios intervenidos en su administración o dirección y que, por lo tanto, tiene por efecto someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales. La Comisión había indicado que este disposición implica graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y el funcionamiento de los sindicatos y de las uniones de sindicatos. Había recordado que la elaboración o modificación de los estatutos de las organizaciones de trabajadores deben realizarlas las organizaciones interesadas y para entrar en vigor no deberían estar sometidas al acuerdo previo de los poderes públicos. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de permitir que todo cambio que se produzca en la administración o dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que su aprobación sea necesaria.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los artículos 350 y 362 del Código del Trabajo prevén el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que van más allá del ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que no puedan ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. La Comisión había recordado que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio sólo puede justificarse en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 2) en caso de crisis nacional aguda, y de una duración limitada, y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo a fin de limitar la prohibición de la huelga, mediante el recurso al arbitraje obligatorio, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.

Plazo de la etapa de mediación. En sus anteriores comentarios sobre la prohibición de la huelga durante toda la mediación prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que, antes de emprender una huelga, es posible exigir que deben agotarse los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que no sean demasiado complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de un huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. Sin embargo, la Comisión había estimado que el plazo máximo de 120 días previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo para la mediación es demasiado extenso. Por lo tanto, había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 346 del Código del Trabajo.

En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han realizado, con el apoyo técnico de la Oficina, actividades de validación de los diferentes proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, añade que las modificaciones solicitadas de los artículos del Código del Trabajo que son objeto de comentarios de la Comisión (artículos 278, 350 a 362, 346, etc.) podrían ser examinadas en el proceso en curso de revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de estos comentarios y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión del Código del Trabajo (a través de la adopción de textos de aplicación o cualquier otra medida) para ponerlo plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta todos los puntos planteados y espera que pueda continuar la asistencia técnica proporcionada por la Oficina sobre estas cuestiones.

Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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