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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Paraguay (Ratification: 1966)

Autre commentaire sur C095

Observation
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2009
  4. 2008
Demande directe
  1. 2019
  2. 2011
  3. 2009
  4. 2008
  5. 2001
  6. 1995
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2023

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la numerosa documentación anexada a la misma. Sin embargo, comprueba que el Gobierno no responde plenamente a su comentario anterior. Se ve, por tanto, obligada a plantear nuevamente cuestiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – trabajadores rurales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que algunos documentos adjuntos a la memoria del Gobierno tratan de las condiciones de empleo de los trabajadores agrícolas. Toma nota, en particular, de la resolución núm. 311 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 3 de mayo de 2006, que fija el salario mínimo para los trabajadores empleados en los establecimientos agrícolas. Toma nota asimismo de la resolución núm. 111 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 24 de febrero de 1999, que reconoce a los trabajadores de una empresa avícola el beneficio del artículo 247 del Código del Trabajo sobre la protección de los créditos salariales por un privilegio, en caso de insolvencia del empleador. Sin embargo, la Comisión comprueba que no se habían enmendado las disposiciones del Código del Trabajo, que fijan su campo de aplicación. En consecuencia, las condiciones de empleo de los trabajadores rurales siguen siendo objeto de disposiciones particulares, es decir los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no garantizan la aplicación del Convenio. Además, en virtud de su artículo 162, las disposiciones generales de este Código, incluidas las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores rurales, con excepción de aquellas cuyo empleo tenga carácter industrial (fabricación de quesos, de vinos, etc.).

La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, incluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores rurales gozan de la misma protección en materia de salarios que los trabajadores de la industria. No obstante, recuerda que esta protección debe estar reconocida expresamente en la legislación nacional y no puede depender de una simple práctica. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo y ampliar el campo de aplicación de sus disposiciones relativas a la protección del salario al conjunto de los trabajadores agrícolas. Tal enmienda podría, por ejemplo, adoptar la forma de una disposición redactada en términos similares a los del artículo 147 del Código del Trabajo para los trabajadores a domicilio.

Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 231 del Código del Trabajo, que permite el pago parcial del salario en especie, con carácter excepcional, y, el 30 por ciento del salario. Al respecto, toma nota de que el artículo 231 retoma los términos del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, exigiendo que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Empero, la Comisión señala que el Código del Trabajo omite especificar, como prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que en ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Al respecto, toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 392 del Código del Trabajo, que determina las sanciones aplicables a un empleador que estableciera puestos de bebidas, puntos de venta de drogas o de juegos de azar en el lugar de trabajo. Ahora bien, si esta disposición es, sin lugar a dudas, una medida positiva para la protección de los salarios, no basta para dar efecto al artículo 4, párrafo 2 del Convenio, que trata específicamente del modo de pago parcial del salario en especie. A la luz de estas explicaciones, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, una disposición que prohíba explícitamente el pago del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe el Convenio.

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