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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Trinité-et-Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago, subrayando que los comentarios de la Comisión deberían ser equilibrados para evitar una interpretación problemática. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que están en proceso de traducción.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión ha venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar el artículo 24, 3), de la Ley de la Administración Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se habían producido avances en la revisión de la Ley de la Administración Pública, pero que no se había aún completado. Sin embargo, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno considera que en estos momentos no es posible la enmienda del artículo 24, 3), debido a que la presencia de más de una asociación que representa a las siete clases existentes de la administración pública a los fines de las consultas y de la negociación, podría colocar al empleador en una situación difícil. Sin embargo, la Comisión recuerda que, cuando existe un sindicado que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado antes en el tiempo, a efecto de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se modifique la legislación, incluido el artículo 24, 3), con el fin de armonizarla con los principios del Convenio, y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.

Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo, a efectos de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Comité Tripartito Permanente de Asuntos Laborales (órgano consultivo) no se había reconstituido tras la expiración de su mandato en diciembre de 2006. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas concretas para enmendar la legislación, a efectos de permitir que los sindicatos minoritarios de la unidad negocien colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, los progresos realizados en estos temas y recuerda que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina.

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