ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Gambie (Ratification: 2000)

Autre commentaire sur C098

Demande directe
  1. 2022
  2. 2005
  3. 2003

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Ambito del Convenio.La Comisión había tomado nota de que la Ley de Trabajo núm. 12, de 1990 (la ley) no se aplica a los trabajadores que se desempeñan en la administración pública, el servicio penitenciario o el servicio doméstico. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que el nuevo proyecto de ley de trabajo facultaba al Secretario de Estado a ampliar el ámbito de aplicación de la ley para cubrir a toda categoría de trabajadores que hubiera sido excluida. Recordando que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que cumplen funciones en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías establecidas por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantizan los derechos concedidos por el Convenio a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical.La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 de la ley que establece que toda condición en un contrato de empleo, expresa o implícita, que prohíba a un empleado su afiliación o permanencia en un sindicato, o lo sujete a una sanción, pérdida de beneficios o suponga algún detrimento por motivos de esa afiliación, será nula y sin ningún valor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 73, 1), no todos los trabajadores tienen derecho a obtener un contrato de empleo por escrito, puesto que ese tipo de contrato se reserva a casos específicos de empleo, en particular, los empleos a plazo fijo de seis meses o más. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en los casos en que la relación de empleo no esté basada en un contrato de trabajo celebrado por escrito.

La Comisión había tomado nota de que la Parte IX, artículos 109 a 125 del proyecto de ley presentado al Parlamento contiene disposiciones de protección contra el despido por motivos de afiliación sindical o debido a la participación en actividades sindicales, incluidas las huelgas, y prevé la indemnización y la reincorporación como medidas de reparación a causa de tales actos. Sin embargo, las disposiciones correspondientes no figuran en el texto de la Ley de Trabajo adoptada por el Parlamento, que tiene a su disposición la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia con el texto completo de la ley.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia.La Comisión había tomado nota de que en la ley no existe disposición alguna en relación con la protección contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y empleadores (o de sus agentes), en las cuestiones de las demás. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley de trabajo otorga protección contra los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto que prohíben los actos de injerencia (como el establecimiento o asistencia financiera a las organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores) y garantice el procedimiento de apelación suficientemente rápido y sanciones disuasorias contra esos actos.

Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización y el mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión había observado que según el artículo 161 de la ley el Comisionado podrá registrar los acuerdos voluntarios, previa petición de ambas partes en el acuerdo. Al tomar nota que las redacciones y artículos parecen otorgar poderes discrecionales para denegar el registro, la Comisión recuerda que el registro de un convenio colectivo sólo puede denegarse en caso de vicios de procedimiento o cuando no esté en conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley de trabajo no otorga poderes discrecionales al Comisionado. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del proyecto de ley de trabajo.

La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto en el artículo 168, para ser reconocido como único agente negociador, el sindicato debe estar registrado como «eficaz», en el sentido de los artículos 128, 5), y 142 de la ley (es decir, el Registrador debe estar convencido de que el sindicato es independiente y pueda mantener esa independencia en el futuro y tenga capacidad de representar eficazmente a sus miembros y gestionar los asuntos sindicales). Considerando que las disposiciones que permiten poderes discrecionales tan amplios del Registrador son contrarias al principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva y, por consiguiente, no están en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien derogar o modificar en consecuencia los artículos 128, 5), 142 y 168.

La Comisión también había tomado nota de que según lo dispuesto en el artículo 168, para lograr el reconocimiento como único agente negociador, un sindicato deberá representar un determinado porcentaje de empleados que han celebrado un contrato de servicios (el 30 por ciento en el caso de un sindicato y por lo menos el 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea por lo menos 100 personas; en este caso, el agente negociador podrá contar con la participación de dos o más sindicatos). La Comisión recuerda que cuando en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 168, 6), que prevé que un empleador podrá, si así lo desea, organizar una votación secreta previa presentación de una solicitud para que se establezca un agente exclusivo de negociación. La Comisión considera que la organización de una votación para determinar la representatividad deberá llevarse a cabo por las autoridades o por una parte independiente previa petición presentada por un sindicato. Tomando nota de que el Gobierno señala que las autoridades correspondientes serán informadas de los comentarios de la Comisión a fin de efectuar los cambios necesarios, la Comisión pide al Gobierno modifique el artículo 168, 6), de conformidad con lo antes expuesto.

La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 167, en un establecimiento que emplee, como mínimo 100 empleados, podrá establecerse un comité de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno ha enviado el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto de ley de trabajo. La Comisión pide al Gobierno se sirva aclarar las funciones de tales comités y más específicamente indicar: 1) si en dichos comités pueden elegirse representantes sindicales; y 2) si los mencionados comités pueden negociar y concluir convenios colectivos incluso cuando en la empresa exista ya un sindicato.

Artículo 6.La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se garantizaba los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no se desempeñan en la administración del Estado y, que especificaran las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que, esa categoría de trabajadores no tienen el derecho de crear sindicatos y, en consecuencia, carecen del derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las autoridades respectivas serán advertidas para que reconozcan el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, en el nuevo proyecto de ley de trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se haya adoptado o previsto a este respecto, en particular, respecto de la adopción del nuevo proyecto de ley de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer