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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Thaïlande (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 131 a 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B.E. 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 22 a 24, 29 y 35, 4), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. La Comisión subrayó que los artículos 131 a 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo son incompatibles con el Convenio, que prohíbe hacer uso del trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones anteriores se habían aplicado en la práctica sólo en pocos casos. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual el Ministerio de Trabajo proyecta realizar un estudio sobre la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio y se había establecido la Comisión sobre política nacional para la reforma legal, con el Primer Ministro como Presidente.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para armonizar las disposiciones anteriores de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio, ya sea mediante la derogación de las sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. 1. La Comisión se había referido con anterioridad a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975), en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) por haber participado en huelgas:

i)      el artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2), si el ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, por considerar que la huelga pueda ocasionar un grave perjuicio a la economía nacional o dificultades al público o pueda afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público;

ii)     el artículo 139, leído conjuntamente con el artículo 34, 5), si el asunto espera la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales o si el ministro ha adoptado una decisión con arreglo al artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o si lo ha hecho la Comisión de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 24.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del artículo 140 se aplican sólo en una situación en la que la huelga puede afectar a la economía nacional o poner en peligro la seguridad nacional o ser contraria al orden público, y sólo se habían aplicado en la práctica en unos pocos casos. Al haber también tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2006, relativa a un estudio que ha de efectuar el Ministerio de Trabajo en torno a la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio y al establecimiento de la Comisión sobre la política nacional dirigida a la reforma legal, la Comisión reitera su esperanza de que se tomen pronto las medidas necesarias para armonizar las disposiciones anteriores de la ley sobre relaciones de trabajo con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio garantizando que no puedan imponerse sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en una huelga pacífica.

2. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 117 del Código Penal, en virtud del cual la participación en una huelga con la finalidad de cambiar las leyes del Estado, de coaccionar al Gobierno o de intimidar a la gente, es pasible de una pena de reclusión (que implica un trabajo obligatorio). La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual el artículo 117 es esencial para la paz y la seguridad nacionales y no priva a los trabajadores de sus derechos laborales o del derecho de huelga, en virtud de la legislación laboral, no teniendo el objetivo de imponer sanción alguna a los trabajadores que participan en huelgas que persiguen unos objetivos económicos y sociales que afectan a sus intereses laborales. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo nunca se había aplicado en la práctica. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión se remite a las explicaciones aportadas en el párrafo 188 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias cuando se proceda a la próxima revisión del Código Penal, para enmendar el artículo 117, de tal manera que quede claro del propio texto que se suprimen del campo de aplicación de las sanciones, con arreglo a este artículo, las huelgas que persigan unos objetivos económicos y sociales que afecten los intereses laborales de los trabajadores, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica señalada.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones con arreglo a las cuales se prohíbe la huelga a los trabajadores de las empresas del Estado, siendo esta prohibición pasible de sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio). La Comisión tomó nota, en particular, de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado, B.E. 2543 (2000), prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), su violación es pasible de penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) durante un período de hasta un año. Esta sanción se duplicará en el caso de una persona que instigue a la comisión de este delito (artículo 77).

Al haber tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, sobre el papel de las empresas del Estado en el desarrollo económico y social del país y en los niveles de vida de la población, la Comisión recuerda que una prohibición general de la huelga en todas las empresas propiedad del Estado, si se aplica con sanciones que conlleven un trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio. Al haber también tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria sobre un estudio que ha de realizar el Ministerio de Trabajo en torno a la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo en las Empresas del Estado, B.E. 2543 (2000), con el Convenio. La Comisión reitera su firme esperanza de que se tomen sin demora las medidas necesarias con miras a enmendar las disposiciones anteriores de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas del Estado, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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