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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe castigar con la imposición de trabajo, incluido trabajo penitenciario, a las personas que, sin recurrir a la violencia, tiene o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos, prevé la obligación de trabajar en prisión, las penas de prisión impuestas a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen al sistema tendrán una incidencia en la aplicación del Convenio.

En tales circunstancias, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno desde hace muchos años sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República Centroafricana, la ordenanza núm. 05002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación, habría despenalizado los delitos de prensa. La Comisión observa, sin embargo, que «el Comité subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad...» (documento CCPR/C/CAF/CO/2, de 27 de julio de 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ordenanza de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación y que indique si esta nueva legislación derogó la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960, y el decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, antes mencionados. En caso contrario, sírvase indicar los progresos realizados en el proceso de derogación de estos textos, al que el Gobierno viene refiriéndose desde hace mucho tiempo. Por fin, la Comisión desearía que el Gobierno indicara las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales los periodistas fueron inculpados y privados de libertad.

2. Con el fin de asegurarse de que ninguna pena que conlleve una obligación de trabajar sea impuesta a personas que, sin recurrir a la violencia, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, social o económico establecido, la Comisión quisiera poder evaluar el alcance de las disposiciones mencionadas a continuación y, para ello, agradecería al Gobierno que trasmitiera copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de dichas disposiciones.

i)      Artículo 77, del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)     Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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