National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción del decreto núm. 6052, de 29 de abril de 2008, que lleva la cuantía del salario mínimo, a partir del 1.º de mayo de 2008, a 799,23 bolívares fuertes (es decir, aproximadamente 372 dólares de los Estados Unidos) para todos los trabajadores, urbanos o rurales, de los sectores privado y público, así como para los trabajadores domésticos, y a 599,43 bolívares fuertes (es decir, 279 dólares de los Estados Unidos), para los aprendices.
Artículo 3 del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), recibidas el 27 de agosto de 2008 y el 27 de agosto de 2009, y transmitidas al Gobierno el 4 de septiembre de 2008 y el 7 de septiembre de 2009, respectivamente, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 31 de agosto de 2009 y transmitidas al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Estas organizaciones indican que el Gobierno no procede a las consultas legalmente previstas para la fijación del salario mínimo nacional. Más concretamente, la FEDECAMARAS denuncia el hecho de que el Gobierno no hubiese convocado desde hace nueve años la Comisión Tripartita Nacional, encargada de formular las recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo, y recuerda que el procedimiento de fijación del salario mínimo debe ser — de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo — el resultado de una concertación tripartita entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La FEDECAMARAS indica, además, que los aumentos de los salarios se habían realizado mediante decreto presidencial y sin consulta, habiéndose transmitido las convocatorias para las consultas muy tarde o incluso después de la fecha de publicación del decreto. La Comisión toma nota asimismo de que la Organización Internacional de Empleadores (OIE), cuyas observaciones siguen sin respuesta hasta la fecha, había planteado problemas similares. Al respecto, la Comisión desea nuevamente recordar que el artículo 3 del Convenio, exige la consulta plena y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su participación en un plano de igualdad en todas las etapas de funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Como la respuesta del Gobierno fue recibida el 8 de diciembre de 2009, la Comisión tiene la intención de examinar las cuestiones planteadas en esta observación en su próxima reunión.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la validez del presente Convenio, en base a las recomendaciones del grupo de trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). Concretamente, el Consejo de Administración había decidido clasificar el Convenio núm. 26 dentro del número de instrumentos que ya no están totalmente de actualidad, pero que siguen siendo, no obstante, pertinentes en determinados respectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno estudie la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos más antiguos relativos a la fijación del salario mínimo, por ejemplo, desde el punto de vista del ámbito de aplicación, más amplio, de la obligación de instaurar un sistema de salario mínimo de alcance general y de la obligación de definir los criterios de fijación y de revisión de las tasas de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.