National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de la enmienda del artículo 2 del Código del Trabajo de 1964 para el sector privado, con el fin de extender sus efectos a los trabajadores empleados por un período no mayor de seis meses y a los trabajadores de las empresas que emplean a menos de cinco personas, dando resultados positivos a los comentarios formulados por la Comisión a lo largo de algunos años. La Comisión también toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de las categorías de trabajadores que están excluidos en la actualidad de la aplicación del Código del Trabajo, como la gente de mar y los trabajadores de la industria petrolera, dado que están comprendidos en la legislación específica. En relación con esto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los contratos de trabajo consolidados, recientemente preparados para los trabajadores domésticos. Valorará que el Gobierno comunique información adicional sobre las reglas aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el descanso semanal y también que transmita copias de los contratos de trabajo consolidados que rigen para los trabajadores domésticos.
Artículo 11. Lista de excepciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una lista de todas las excepciones autorizadas (permanentes o temporales) al régimen de descanso semanal normal establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, que da lugar a un descanso compensatorio en virtud del artículo 1 de la orden ministerial núm. 54, de 1982, sobre el descanso semanal.
Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas el Grupo de Trabajo sobre las políticas de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluido el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). Al tomar nota de que la legislación nacional que da efecto a este Convenio se aplica a todos los sectores y a todas las ramas de actividad económica sin distinción alguna, la Comisión invita, por tanto, al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 14 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.